No necesidad de inscripción de la hipoteca a favor del nuevo acreedor resultante de una fusión global entre entidades con transmisión universal de su patrimonio.
Doctrina: en los casos en que se haya producido una fusión global entre entidades con trasmisión universal de su patrimonio no resultará necesario que conste inscrita en el Registro la entidad resultante, puesto que la inscripción no es constitutiva, si bien se matiza que ello lo será a efectos de poder despachar ejecución y desestimar una oposición por tales motivos, ya que para la posterior inscripción de la adjudicación sí deberá constar inscrita la hipoteca a nombre de la nueva entidad conforme a la doctrina de la DGSJyFP.
Auto de 18 de mayo de 2021 de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia.
En el caso de autos se formula oposición por falta de legitimación dado que él se trata de un préstamo hipotecario otorgado por la Caixa D’Estalvis, luego Catalunya Bank y luego BBVA, no constando inscrita la hipoteca a nombre de esta última entidad, lo que combate el demandado alegando que la inscripción en el Registro es constitutiva, por lo que el BBVA carecería de legitimación activa para interponer la demanda ejecutiva.
Ante ello, el Tribuna señala que nos encontramos ante una sociedad totalmente extinta e inexistente cual es la absorbida, por lo que el artículo 540 de la Ley Enjuiciamiento Civil tras su redacción por la Ley 42/2015 de 5 de octubre (permite el despacho de la ejecución a favor del sucesor, al caso, BBVA estando el negocio de fusión por absorción inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la sucesora de aquella entidad está sobradamente legitimada para el ejercicio de la acción sin la imperativa exigencia para tales efectos de la inscripción de la carga hipotecaria a su nombre.
En igual sentido esta Sección Séptima en numerosas resoluciones ha aplicado igual línea y por más reciente señalamos el auto de 9-12-2020 que a su vez transcribe el auto de 3-12-2020 donde dijimos; «......por lo que hace al caso que nos ocupa, que no se ejercita una acción en base a una cesión de crédito hipotecario sino un supuesto de sucesión universal de una entidad bancaria y que conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles se produce la transmisión del patrimonio de la sociedad cedente a la cesionaria en bloque, mediante un solo acto y por ministerio de la Ley (artículos 22, 69, 70, 81), supeditada solo a la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil (art. 46), subrogándose la cesionaria íntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la cedente, la conclusión que alcanzamos es que hay prueba suficiente de que la cesionaria está plenamente legitimada por disposición legal para el ejercicio de las acciones de que se trata. La alegación que formula la parte apelante parte de la confusión de la operación de fusión con los casos de cesión voluntaria al amparo del art. 1526 del Código Civil que, cuando se refiere a un inmueble, debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para surtir efectos frente a terceros. Por otro lado, el art. 149 de la LH se refiere a la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo, lo que no es equiparable a un supuesto de fusión por absorción con transmisión en bloque de todo el patrimonio, en el que la personalidad jurídica de la entidad absorbida, se extingue. Además, como señala la STS de cuatro de junio de 2007, deben entenderse «las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios…
Si bien hay que tener en cuenta que la doctrina de la DGSJFP ha precisado que si bien no es necesaria la inscripción para la iniciación de la ejecución lo será para la ulterior adjudicación o cesión del remate (Resoluciones de 8 julio y 2 octubre 2013).