DOCUMENTOS JUDICIALES.
1.-P: Se encuentra inscrita una venta efectuada por una madre a un hijo. Ahora se presenta el testimonio de una sentencia firme en procedimiento seguido por las dos hermanas del titular registral contra éste, y en la cual se anula la partición hereditaria de la madre vendedora efectuada por un contador-partidor (las fincas son de otro Registro) y se declara que la venta antes referida es, en realidad, una donación encubierta colacionable, ordenándose practicar los asientos oportunos. ¿Cuáles son estos?.
R: En primer lugar se estimó suficiente el testimonio judicial para practicar dichos asientos, sin necesidad de mandamiento, pues ello parece inferirse del artículo 257 de la Ley Hipotecaria, que permite la inscripción directa de las "ejecutorias" -sentencias firmes que no precisan del despacho de ejecución-, y del artículo 521-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, respecto de las sentencias meramente declarativas o constitutivas, dispone que una vez firmes, podrán causar inscripciones en los Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución, porque producen plenos efectos jurídicos desde su firmeza. No obstante, no se ve inconveniente en inscribirlas también si se presentase mandamiento judicial.
En cuanto al asiento a practicar, dado que la forma de las donaciones -escritura pública del artículo 633 del Código Civil- se cumple, dado que la finca es privativa del demandado (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y dado que el carácter colacionable de una donación (artículo 1035 del Código Civil) no tiene efectos registrales; se consideró que el mismo debe ser una inscripción de rectificación del título de inscripción que pasa a ser de compraventa a donación, sin aludir al carácter colacionable de ésta.
2.-P: Una finca está inscrita a favor de una menor de 2 años por compra en que estaba representada por sus padres. Ahora (tres años después de la compra), se presenta una sentencia firme en juicio penal seguido contra sus padres en que se declara que la compra es fraudulenta y que debe practicar la inscripción a favor de éstos como verdaderos compradores para luego anotar un embargo. La menor no ha sido formalmente demandada. ¿Se puede inscribir la sentencia?.
R: No, porque por aplicación de los principios de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE) y de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), es necesario que la demanda se dirija contra el titular registral, sea este menor o mayor de edad, pues en ambos casos tiene personalidad independiente. Este es el criterio seguido por la DGRN en resoluciones de 3 de marzo de 2000 y 2 de febrero de 2005, en las que además manifiesta que la falta de dicha intervención del titular registral constituye un obstáculo que surge del Registro y a cuyo ámbito se extiende la calificación registral.
No exime del cumplimiento del principio de tracto sucesivo el que se haya seguido un procedimiento penal y el menor no pueda ser imputado, pues para anular la inscripción debe ejercitarse simultáneamente acumulándola, la acción civil correspondiente y ésta si puede dirigirse contra el menor titular registral como responsable civil (artículos 122 del Código penal y 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Además, respecto de la acción civil, según el artículo 6 la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad tiene capacidad para ser parte demandada en los juicios, sin perjuicio que deba comparecer mediante sus representantes o, a falta de ellos o en caso de incompatibilidad, por el Ministerio Fiscal mientras se le nombra un defensor judicial (artículos 7-2 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).