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EMBARGO.

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1.-P: Existe practicada una anotación preventiva de embargo de un crédito hipotecario inscrito. Ahora se presenta la escritura de cancelación de la hipoteca por pago otorgada por el primer acreedor. ¿Puede cancelarse la hipoteca?, ¿Y la anotación de embargo?.

R: Se considera aplicable al acreedor que embarga el mismo criterio jurídico que para la cesión del crédito hipotecario establece el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, es decir, que para poder mantener la anotación de embargo y no cancelar ni ésta ni la hipoteca, es necesario acreditar la notificación judicial o notarial del embargo del crédito al deudor del acreedor hipotecario embargado, lo que posibilita a éste el pagar al acreedor embargante o consignar la deuda.

A falta de dicha notificación se estiman aplicables los artículos 1527 y 1165 (éste a sensu contrario) del Código civil, 151 de la Ley Hipotecaria y 176 de su Reglamento, según los cuales si no se ha notificado el citado embargo al deudor hipotecario, el pago de éste a su primitivo acreedor le liberará de la obligación y será el acreedor hipotecario el responsable de los perjuicios que pueda sufrir el acreedor embargante, es decir, que si el deudor titular de la finca paga a su primitivo acreedor, tiene derecho a que su finca quede libre de la hipoteca y del embargo presentando el documento que acredite dicho pago.

Como en este caso no consta en el Registro la notificación al deudor y se ha acreditado el pago por éste a su acreedor en documento hábil, procede la cancelación de la hipoteca y, por extinción del objeto sobre el que recae, también la cancelación de la anotación de embargo (artículo 79-2 de la Ley Hipotecaria).

2.-P: Está inscrita una finca como ganancial. Se presenta un mandamiento de embargo sobre dicha finca en que consta como demandada la mujer y notificado el marido, pero en que se indica que la sociedad de gananciales está disuelta por fallecimiento del marido.

Ante la nota de calificación suspensiva se presenta un mandamiento de adición en que se embarga los derechos que corresponden a la mujer en la sociedad de gananciales.

A las tres horas de presentarse esta adición, se presenta la partición hereditaria en que se adjudica la finca a los hijos por fallecimiento de la mujer, partición que comprende la herencia de ambos cónyuges. ¿Qué operaciones registrales proceden?.

R: Los documentos deben despacharse por su orden de presentación (artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y, así, la anotación de embargo se tomará sobre el derecho que corresponda a la esposa el la disolución de la sociedad conyugal, y esta anotación se arrastrara trasformando su objeto a la mitad indivisa de las fincas que pertenece a la esposa al inscribir las herencias, pues, al practicarse la herencia del padre y de la madre en el mismo documento sin especificación de lo que se adjudica en cada concepto debemos entender que la mitad de los bienes gananciales se ha adjudicado como operación previa a la madre. De la inscripción de la partición hereditaria conviene notificar al juez al amparo del artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

A partir de esta situación serán las partes las que tienen que intervenir ante el Juzgado respectivo. Los herederos como subrogados en las deudas de la herencia para pagar u ofrecer otros bienes a cambio. Los acreedores para oponerse a dicha partición si no se les pagan sus créditos (artículo 1082 del Código civil) o solicitando del Juzgado que tenga por no válida la partición por estar hecha en fraude de acreedores y se proceda a una nueva disolución de sociedad conyugal y partición hereditaria que no perjudique sus intereses conforme a los artículos 6 y 540, 806 a 811 y 782 a 789 de la LEC.

Así Rivas Torralba considera que en caso de oposición de los acreedores a la disolución de la sociedad conyugal o a la partición hereditaria efectuadas, el Juez, por tratarse de una liquidación inmersa en un proceso de ejecución, dispone de cierto margen de libertad para rechazar estas operaciones si implican una clara disminución de la garantía del ejecutante o representan un peligro de entorpecimiento de la ejecución y, si los herederos no llegan a un acuerdo, para imponer la liquidación conforme a las reglas previstas en la LEC antes indicadas.

3.-P: Se presenta un mandamiento de ampliación de embargo por haber dejado de pagar el marido una mensualidades de pensión alimenticia. La finca ya está vendida e inscrita la finca en el Registro.

¿Se puede anotar la ampliación?, ¿si se considera como tal ampliación, es decir, no como nueva anotación, cuál será el plazo de vencimiento de las sucesivas anotaciones?.

R: Como tiene reconocido la doctrina y la jurisprudencia, la anotación preventiva de embargo ni tiene carácter constitutivo, ni altera la naturaleza del crédito del actor que sigue siendo un derecho personal, ni la cantidad anotada opera como límite de responsabilidad de la finca frente a terceros (artículo 613-2 de la LEC).

En congruencia con esta naturaleza la LEC de 2000 admite la posibilidad de ampliar el embargo -y la anotación- en las cantidades derivadas de nuevos vencimientos de la misma deuda (artículo 578) o de los intereses y costas que excedan de la inicialmente anotada (artículo 613-4) y posibilita que esa ampliación se haga constar en la anotación preventiva ya practicada (artículo 613-4).

El asiento a practicar, según las resoluciones a que aludiremos, es de una nota marginal, aunque, por motivos prácticos, es opinión mayoritaria que sería mejor una nueva anotación conectada con la anterior por nota marginal. Pero la cuestión que se plantea desde el ámbito registral es la de determinar si esa nueva anotación (o nota) tiene su propio rango registral o goza del rango de aquélla a la que se conecta.

Esta cuestión tiene especial importancia si existen cargas inscritas o anotadas entre la anotación inicial y la ampliación, o si en el momento de presentar el mandamiento de ampliación la finca aparece inscrita a favor de persona distinta del ejecutado.

La DGRN hasta la reforma de la LEC se inclinaba por considerar a las anotaciones de ampliación de embargos como una nueva anotación con su propio rango; pero hoy, tras la nueva LEC, dada la dicción de los artículos enunciados se inclina por considerar que, siempre que se trate de una ampliación que cumpla los requisitos antes vistos, la nueva anotación tiene el rango de la primitiva y se puede practicar aunque la finca esté inscrita a favor de tercero (ver resoluciones de 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003).

Confirma este criterio el artículo 613-3 de la LEC que señala que sólo respecto de terceros que adquieran en otra ejecución, la cantidad anotada operará como límite de su responsabilidad, y su ubicación sistemática hace pensar que dicha cantidad comprende la inicial y la de las ampliaciones. La limitación de la cifra de responsabilidad asegurada por el embargo a la cantidad expresada en la anotación es, pues, un régimen excepcional que se aplica únicamente a los adquirentes indicados, de donde se desprende claramente que esa limitación no entra en juego, ni para adquirentes voluntarios, ni para anotantes anteriores y posteriores.

Así concebido el embargo, es decir, si el tercero (acreedor o adquirente de dominio) sólo recibirá el sobrante del remate cuando el actor ha sido completamente reintegrado de su crédito (artículo 613-1 y 2 de la LEC) y ello cualquiera que sea la cantidad que conste en la anotación, no tiene sentido, aunque ello repugne al principio de determinación hipotecario y de lege ferenda sea deseable ir a unas cantidades máximas como la hipoteca, el impedir el acceso al Registro de las citadas ampliaciones con el mismo rango que la originaria anotación.

Antes al contrario, dicha constatación es beneficiosa para los posibles futuros terceros que tendrán un conocimiento más exacto de la cantidad real de que por la anotación de embargo va a responder la finca, aunque esa cantidad sea siempre meramente informativa, y no tendrá la creencia de que sólo le perjudica la cantidad de las anteriores y no la de las posteriores.

El único inconveniente es el que deriva de la segunda cuestión, es decir, si el plazo de caducidad en estos casos es: 1.Para todas las anotaciones tanto la inicial como las de ampliación, el correspondiente a dicha anotación inicial dado que todas tienen su rango; 2.Para todas las anotaciones, el plazo de caducidad se contará desde la fecha de la última anotación de ampliación por entender que cada una supone una especie de prórroga tácita de las anteriores; ó 3.Cada anotación tiene su propio plazo y si se cancela alguna se perderá la preferencia respecto de los asientos intermedios. A este respecto no existe pronunciamiento del seminario y se acuerda someter la cuestión a la consideración de la Comisión Nacional de Unificación de Criterios dado su importancia práctica.

4.-P: Existía un embargo anotado en el Registro en el que figuraban como demandados el titular registral y su mujer, y que se canceló por caducidad. Ahora se presenta mandamiento en que se solicitada la anotación del mismo embargo en el mismo procedimiento, pero en el que consta que el deudor-titular registral ha fallecido. ¿Debe exigirse la "demanda" a todos los herederos?.

R: No, si la legitimación pasiva se encontraba bien formada en el momento del embargo, las consecuencias procesales del fallecimiento del deudor se rigen por el artículo 540 de la LEC, según la cual la ejecución podrá despacharse frente al que acredite que es el sucesor de quien en dicho título figura como ejecutado sin necesidad de demanda expresa, y que el tribunal es competente para juzgar si esa sucesión está suficientemente acreditada.

No es aplicable, por tanto, el artículo 144-4 del Reglamento Hipotecario, que exige la demanda a todos los herederos de los titulares registrales, en los casos de anotación del embargo que recae sobre un bien ganancial, si esta sociedad consta disuelta y la liquidación no está inscrita; siempre que, claro está, conste que la demanda se presentó en vida del cónyuge fallecido y que se demandó a los dos cónyuges.

5.-P: Existe una anotación de embargo a favor del Ayuntamiento X en garantía de 640 euros por deudas de tráfico. Ahora se presenta la adjudicación en pago al Ayuntamiento de la finca embargada, por haber quedado la subasta desierta y en la que se había fijado como tasación de la finca en 55.000 euros. ¿Se puede inscribir esta adjudicación?.

R: Sí, porque según el artículo 158-3 del Reglamento General de Recaudación, a falta de postores, la adjudicación a la Administración ejecutante se realizará "por un valor igual al débito perseguido", sin que pueda exceder del 75% del valor que sirvió de tipo inicial al proceso de ejecución. No es obstáculo a esta solución el posible perjuicio para los titulares registrales posteriores, pues siempre pudieron acudir a la subasta y subrogarse en el crédito administrativo.

6.-P: Existe inscrito en el Registro una anotación preventiva de embargo sobre el derecho hereditario del cónyuge y todos los herederos del titular registral, habiéndose demandado a todos ellos.

Ahora presentan el testimonio de la venta en subasta pública de dicho derecho hereditario. ¿qué asiento procede: inscripción del pleno dominio de la finca dado que sea cual sea la adjudicación a ella se entenderá extendido el embargo, anotación del derecho hereditario a expensas de la partición o denegación por no tener que haberse efectuado la subasta del derecho hereditario hasta que se efectúe la partición?.

R: Mayoritariamente se consideró que se puede inscribir a favor del rematante el dominio de la finca entera y no el mero derecho hereditario, previa solicitud expresa de éste, porque como tiene declarado la resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2002 y de 25 de febrero de 1999 (en que anotado el embargo sobre el derecho hereditario se subastó la finca entera), es incuestionable que dicha finca se debe adjudicar, en la liquidación hereditaria, a alguno de los demandados o a todos, dado que se ha demandado a todos los posibles herederos o representantes de la masa hereditaria, y ésta responde de las deudas que durante la fase de su liquidación asuman aquellos.

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