DOCUMENTO JUDICIAL.
1.-P: El caso que se me plantea es si para inscribir una sentencia firme dictada en rebeldía del demandado, y que fue notificado por medio de edictos, basta que hayan transcurrido los cuatro meses desde la publicación en el Boletín correspondiente que determina el artículo 502-2º de la LEC o si es necesario que transcurran los 16 meses de posible prolongación que menciona el apartado 2º.
R: José Manuel García entiende que la seguridad de la actuación registral aconseja atenerse al plazo de dieciseis meses (plazo máximo posible de la acción de rescisión por rebeldía), pues el registrador a priori desconoce los supuestos de prolongación, pero deja abierta la duda, ya que el artículo 524-4 de la LEC al referirse a la ejecución provisional de la sentencia en estos casos, utiliza la expresión "plazos" y no la de "posible prolongación de los plazos".
Se estima mayoritariamente, sin embargo, que, en la calificación de resoluciones judiciales dictadas en rebeldía, no debemos limitarnos a controlar el mero hecho de que haya transcurrido un período de tiempo. Por una parte, el plazo computa desde la fecha de notificación de la sentencia al rebelde personalmente o por edictos (artículo 502 de la LEC), fecha que generalmente desconocemos, y, por otro lado, pudiera suceder que el rebelde hubiese ejercitado la acción de rescisión en tiempo, sin que el órgano judicial haya resuelto en el momento de la conclusión del plazo, con lo cual, si inscribimos por el mero transcurso del tiempo, estaríamos eludiendo la finalidad de la cautela del artículo 524 de la LEC.
Por ello, a pesar del tenor literal del citado artículo 524 de la LEC, parece más acertado pedir que se nos acredite por el Juzgado que ha transcurrido el plazo "legal" para el ejercicio de la acción de rescisión del rebelde, sin que la haya ejercitado o, si lo ha hecho, que ha recaído resolución firme desestimatoria.
Mientras se certifica de una u otra cosa, el interesado, para asegurar la efectividad de la sentencia, podrá pedir la anotación preventiva de sentencia prevista en el artículo 524-4 de la LEC.
2.-P: Se presenta el testimonio de una transacción sobre la extinción de una comunidad romana que el juez homologa. ¿Se puede inscribir?.
R: Existe una resolución de la DGRN de 7 de enero de 2005 que la admite, en cuanto que el testimonio de una sentencia es título público a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, pues según los artículos 1.216 del Código Civil y 317-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (artículo 1.318 del Código Civil).
Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden transigir sobre lo que sea objeto del litigio y si alcanzan un acuerdo transaccional puede el Juez homologarlo previa comprobación de la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias (artículo 517.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.-P: ¿Se debe exigir que el nombre del juez que dicta la providencia o resolución judicial conste en los mandamientos solicitando anotaciones preventivas o basta la indicación del Juzgado o Tribunal?.
R: Se indica que los artículos 9-6 y 72 de la Ley Hipotecaria y el 166-10 de su Reglamento exigen en los documentos judiciales la constancia del "Tribunal o Juzgado" que autorice el título, mientras que el artículo 257 de la Ley Hipotecaria y el 51-11 de su Reglamento exigen la expresión del "Juez o Tribunal", por lo que se plantea la duda. La cuestión debería ser resuelta, por tanto, por lo que establezca la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ésta no señala cuales son los requisitos formales de los testimonios y mandamientos judiciales lo que complica la solución.
Los compañeros se muestran divididos sobre la solución a esta cuestión, siendo, quizá, algunos más, los que estiman que sí deben indicarse los nombres de las personas (jueces o secretarios) que dictan la resolución o expiden el documento judicial. La resolución de la DGRN de 20 de junio de 2003 parece, sin embargo, seguir el criterio opuesto, pues se inclina, en un supuesto de prorroga de anotación, por no considerar necesaria la constancia del nombre de la autoridad que expide el mandamiento, por la flexibilidad que debe presidir la práctica de las anotaciones preventivas y porque el procedimiento está perfectamente identificado, pero una de los argumentos que da es que consta el nombre del juez que dictó la resolución.
4.-P: En su día, se puso nota de suspensión de una sentencia en la que se pedía la inscripción y en la que había personas declaradas en rebeldía, por cuanto "debe hacerse constar que han pasado los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión por los rebeldes sin que los mismos hayan ejercitado la acción de rescisión o pese a ejercitarse ha sido desestimada" pues, en otro caso, no puede practicarse inscripción de la sentencia sino solo anotación preventiva.
Ahora se presenta una adición en la que consta que la fecha de notificación a los rebeldes, a unos por correo certificado y a otros personalmente, sin decir más el Juez. Se observa que, en ninguno de los casos, ha pasado el plazo de dieciséis meses del artículo 502 de la LEC. ¿Qué se debe hacer?.
R: Como ya se señala en el número 1 de este apartado, se considera mayoritariamente que, en la calificación de resoluciones judiciales dictadas en rebeldía, el Registrador no debe limitarse a controlar el mero hecho de que haya transcurrido un período de tiempo porque, aun constando la fecha de notificación y el transcurso del plazo de 16 meses desde la misma, pudiera suceder que el rebelde hubiese ejercitado la acción de rescisión en tiempo, sin que el órgano judicial haya resuelto en el momento de la conclusión del plazo, con lo cual, si inscribe por el mero transcurso del tiempo, estaría eludiendo la finalidad de la cautela del artículo 524 de la LEC.
Por ello, a pesar del tenor literal del citado artículo 524 de la LEC, parece más acertado pedir que se acredite por el Juzgado, como se hizo en el presente supuesto, que ha transcurrido el plazo "legal" para el ejercicio de la acción de rescisión del rebelde, sin que la haya ejercitado o, si lo ha hecho, que ha recaído resolución firme desestimatoria. Si el Juez no contesta a dicha nota de calificación o si contestando parcialmente, como en este caso, resulta que todavía se puede interponer la acción de rescisión, la nota de calificación debe reiterarse.
Este criterio ha sido ratificado por la resolución de la DGRN de 29 de Noviembre de 2.004 basándose en que la sentencia firme dictada en rebeldía puede ser suspendida en su ejecución según el artículo 566 de la LEC y, por tanto, no es título hábil para inscribir, sino sólo para anotación preventiva.