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SOCIEDAD CONYUGAL.

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1.-P: En una venta de una vivienda efectuada por una persona casada y sujeta al derecho balear, es necesario manifestar que la vivienda no es el domicilio familiar como exige el Código Civil en el artículo 1320.

R: Sí, dicho artículo, encuadrado en las disposiciones generales, se considera aplicable a todo régimen matrimonial y con carácter supletorio, es decir, a falta de norma expresa y si no se oponen a los principios de su ordenamiento jurídico, al territorio de las islas Baleares (artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares).

2.-P: Doña María Carmen X X, de nacionalidad española, mayor de edad, casada bajo régimen legal alemán de participación en ganancias con Don Wólfram Z, vecinos de Francfort del Meno compró una finca, compareciendo en la escritura una persona que sólo representaba a ella. Consta en la inscripción: "en su virtud inscribo a favor de Doña María Carmen X X su título de compraventa de la finca de este número para su comunidad ganancial" (inscripción de 1983).

Alegado error en la inscripción por la titular registral que ahora va vender y está viuda, se presenta la escritura que el asiento, y en ella se expresa por la persona que representó a la citada compradora que ésta estaba casada bajo régimen legal alemán de participación en ganancias.

Está bien la inscripción o es error material o de concepto. ¿Puede el Registrador rectificarlo solo?

R: Se señala en primer lugar que el régimen alemán es una especie de régimen de participación en cada cónyuge durante el matrimonio conserva la disposición de los bienes de su propiedad ya le pertenecieran antes de contraer matrimonio ya los adquiriera con posterioridad al mismo. Es al disolverse el matrimonio cuando se produce una compensación de las ganancias que se hubieren obtenido durante la vigencia de la sociedad.

Dado que en el caso en cuestión se presenta la escritura que causó el asiento erróneo se puede rectificar el mismo por ser error material (artículo 213 de la LH) con ésta y dejar inscrita la finca no para la sociedad de gananciales sino para su sociedad legal alemana.

Para hacer constar el concreto régimen matrimonial sería necesario o acta de conocimiento del Notario o certificado del Cónsul alemán (artículo 36-2 del RH) que indicaran cuál es el régimen alemán y que la referida señora, por virtud del mismo, tiene capacidad de disponer libremente de los bienes por ella adquiridos.

Pero si como ocurre en el presente caso, resulta que la titular registral es ya viuda, no se conseguiría nada con ello, pues dado el carácter de régimen de participación en ganancias, para poder disponer necesitará la previa liquidación de la sociedad conyugal con los herederos de su marido y la adjudicación de la finca a su favor, o bien el consentimiento expreso de aquellos herederos.

3.-P: En un Convenio de separación aprobado judicialmente se adjudica el "Chalet nº 99 de la Avenida de los pinos de la Urbanización El Pimpollar". No consta más descripción y en el Registro consta inscrita dicha finca como "Solar al Molino Bajero". Ni el Juez ni el marido quieren hacer una rectificación o aclaración. ¿Habría alguna manera de hacerlo?

R: Las única solución a falta de aclaración del juez sería la aportación de un acta notarial de notoriedad relativa a que la finca inscrita es la misma que la adjudicada en el documento judicial por prueba de testigos, certificados del Ayuntamiento, comparación de certificados catastrales, fehaciencia de encontrarse en el mismo sitio y ser la única que han poseído los separados o cualquier otro medio de prueba que el Notario considere oportuno.

4.-P: En el Registro consta inscrita una finca como presuntivamente ganancial a favor de una señora X en el año 1978 que es el mismo de la compra.

Ahora presenta dicha titular registral testimonio de una sentencia de 1973 en que se declara la ausencia legal del marido por no tenerse noticias suyas desde 1958 junto con la venta de la finca. ¿Se puede inscribir dicha venta?.

R: Se estima necesario la previa rectificación de la inscripción registral para hacer constar que la finca en realidad era privativa de la esposa, mediante solicitud expresa de ésta, para lo cual se considera suficiente la sentencia que declara la ausencia legal del marido que ya debió presentarse en su día al presentar la compra.

No se aprecia contrario a esta tesis la redacción de los artículos 189 y 1393-1 del Código civil de los que parece desprenderse que es necesario decisión judicial expresa, a petición de uno de los cónyuges, para disolver la sociedad de gananciales por ausencia legal presentando la resolución que la declare y que sólo a partir de ese momento las adquisiciones serán privativas; pues el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 23 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 1999 que la separación de hecho convenida o el abandono de hogar declarado judicialmente producen de "facto" la disolución de la sociedad de gananciales, porque exigir la declaración judicial de su extinción sería atentar a la realidad social al no existir desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales, dado que ambas situaciones destruyen el fundamento de la sociedad conyugal.

Este criterio jurisprudencial es aplicable al presente supuesto de ausencia legal, pues la ausencia es efectiva desde 1958, se declara judicialmente en 1973 y la compra es de 1978, es decir, 20 años después del abandono o ausencia, por lo que no es probable que la adquisición se hiciera con dinero común.

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