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SERVIDUMBRES.

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1.-P: En una propiedad horizontal se constituye una servidumbre a favor de una sociedad suministradora de gas de suministro a través de tuberías y de paso para tareas de mantenimiento, reparación o renovación. En la escritura sólo se indica que la instalación discurrirá por las tuberías existentes que constan en la documentación técnica y certificados que se encuentran depositados en la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma y que el paso será por las zonas por donde discurre la instalación de acometida y todos los necesarios para las labores indicadas. ¿Es inscribible esta servidumbre?

R: No, porque falta la determinación detallada y escrita de por dónde en concreto discurre la instalación por exigirlo el principio de determinación o, al menos, una descripción somera o de sus elementos esenciales que se remita en lo demás a un plano del que se acompañe copia para archivar en el Registro según tiene declarado la DGRN en resolución de 19 de septiembre de 2002.

2.-P: Sobre una finca registral existe inscrita desde muy antiguo la siguiente servidumbre: " El comprador señor A y los que le sucedan en el dominio de la finca que adquiere por esta escritura, no podrá edificar sobre ella más que una nave de planta baja, un piso alto sobre ésta y el tejado o terraza a menos que el vendedor, como dueño de la finca colindante descrita en segundo lugar, a favor del cual se constituye la servidumbre de no edificar más que dichos pisos, objeto de esta cláusula". Sobre la finca colindante se ha construido un edificio y constituido éste en propiedad horizontal y, por otro lado, el vendedor ha muerto, ¿Se puede cancelar la servidumbre?.

R: Si atendiendo a la literalidad de la cláusula se considera la servidumbre exclusivamente como personal del vendedor, sí se podría cancelar con instancia acompañada del certificado de defunción del mismo. Se alega a favor de esta tesis que en los casos dudosos, los principios generales del Derecho aconsejan favorecer en lo posible el interés y la condición libre del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la relativa a imposición de gravámenes (STS de 13 de marzo de 1952 y 30 de noviembre de 1970).

No obstante, dada la referencia de que la servidumbre se constituye a favor del vendedor por ser "el dueño de la finca colindante" y a lo antiguo de la escritura de constitución que hace pensar en deficiencias de redacción y en que la voluntad auténtica sería constituir una servidumbre real que es lo normal, la mayoría de los presentes se inclinaron por considerar la servidumbre como real, dado que además así parece estar considerada en el Registro si atendemos a los traslados de cargas, por lo que estimaron necesario para cancelar la servidumbre o el consentimiento de la Comunidad de Propietarios de la finca colindante por unanimidad (STS de 28 de enero de 1967) o sentencia judicial que declare la cancelación.

Refuerza esta segunda tesis el criterio doctrinal bastante generalizado de que las servidumbres personales sólo pueden ser activas o positivas (ej. Saca de aguas) pero nunca pasivas (ej. la "altius non tolendi"), de lo que se deduciría que la servidumbre se quiso constituir a favor del predio colindante, aunque la DGRN en resolución de 5 de diciembre de 2002 ya ha admitido las servidumbres personales negativas basándose que en nuestro derecho existe el sistema de "numerus apertus" en materia de derechos reales.

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