HERENCIA.
1.-P: En una partición judicial por discrepancias entre los herederos se adjudica la única finca de la herencia a un heredero. En la elevación a público del documento privado de compra de la finca por el causante se vende directamente al indicado heredero. ¿Es ello posible?.
R: No, la elevación a escritura pública debe hacerse a favor del causante y luego inscribir la partición judicial, porque la elevación a escritura pública de un documento privado supone dar forma pública al concreto contrato contenido en el documento privado, ratificando su celebración en los propios términos consignados en el mismo documento y ello tiene diversas consecuencias jurídicas (carácter privativo o ganancial del bien, sustracción del bien a la responsabilidad por deudas del causante), registrales (título de adquisición oneroso o gratuito) y fiscales. En este sentido se manifiestan las resoluciones de la DGRN de 15 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1997 entre otras.
2.-P: Se presenta una escritura de partición hereditaria en que existe una única finca que es ganancial. En la Escritura se adjudica la mitad indivisa correspondiente a la herencia en usufructo a la viuda y en nuda propiedad por partes iguales a los hijos. No se indica que se procede a la disolución de la sociedad de gananciales ni existe adjudicación expresa de la otra mitad a la viuda. ¿Debe exigirse dicha disolución de sociedad conyugal?.
R: Sí, porque la partición de la herencia existiendo bienes gananciales exige como operación previa la liquidación de la sociedad conyugal y la determinación de que fincas o cuotas de ellas pasan a integrar la masa hereditaria.
Efectivamente, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria son dos negocios distintos, relativos a patrimonios diferentes y incluso con interesados que pueden ser distintos, pero que deben hacerse simultáneamente o la de la sociedad conyugal antes para poder precisar el inventario de la herencia.