HERENCIA
CASO1.- PARTICIÓN DE HERENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR cuando los bienes heredados se excluyen de la administración paterna (artículo 162 3º y 164.1 CC). Examen RDGRN de 4 de diciembre de 2017 (BOE 27 de diciembre). Intervención de una madre en representación de un menor en escritura de aceptación y partición de herencia cuando se ha excluido a la madre de la administración de los bienes que forman parte de la herencia y existe nombrado un administrador para dichos bienes.
Se trata de una escritura de adjudicación de herencia en la que una de las herederas es una menor que está representada por la madre. En el testamento del causante la madre que ejerce la patria potestad ha sido excluida expresamente de la administración de los bienes de la hija y se nombra un administrador de los bienes de la menor para este supuesto.
Los problemas que se plantean son los siguientes:
1) ¿La exclusión de las facultades de administración del artículo 164.1 del Código Civil alcanza a los actos de aceptación y partición de la herencia del causante que ha impuesto la exclusión?
2)¿Qué ocurre cuando se ha nombrado un administrador testamentario y además se ha excluido expresamente al progenitor sobreviviente de la administración de determinados bienes, se nombra además administrador de los mismos y este renuncia al cargo o por cualquier causa cesa en el mismo? ¿es necesario proceder al nombramiento de administrador judicial prevista en el artículo 164.2 o el progenitor recupera la representación legal en cuanto a los bienes excluidos?
Para resolver la primera cuestión, la Dirección General parte de que el administrador de los bienes del menor nombrado en testamento, al que aluden los artículos 164.1 y.2 y 227 del Código Civil, en ningún caso es un representante legal con funciones generales, no siendo equiparable su posición ni a la de los padres, cuya representación legal de los hijos es una consecuencia de una relación de filiación natural o adoptiva, ni al tutor, nombrado con intervención judicial, no pudiendo interpretarse extensivamente el alcance de sus funciones ni invadir las que corresponden al represente legal del menor que coexisten con las del administrador.
La Dirección General considera que tanto la aceptación de la herencia como las operaciones particionales en nombre y representación de un menor están excluidas del ámbito de actuación del administrador. Los actos de aceptación de herencia y partición de bienes no son propiamente actos de administración de los bienes de la herencia, sino actos previos a la adquisición de dichos bienes, con potenciales importantes repercusiones para los menores, que pueden alcanzar, en virtud de la responsabilidad personal de los herederos por las deudas de una herencia aceptada pura y simplemente o del importe de las cargas de la misma, con especial relevancia de las fiscales, a bienes del patrimonio del menor distintos de aquellos a los que la administración se referiría, lo que es demostrativo de su naturaleza distinta a la de simples actos de administración de los bienes que se hayan atribuido al menor.
En cuanto al segundo problema planteado, la Dirección General considera que cuando además de nombrarse por el causante un administrador testamentario, se excluye a los progenitores expresamente de la administración de dichos bienes, puede defenderse que esta última previsión tiene un alcance propio, distinto del estricto nombramiento de administrador, de manera que, si por cualquier motivo cesase o no se constituyese la administración testamentaria, el representante legal no recuperaría sus naturales funciones, sino que sería preciso acudir a la figura del administrador judicial prevista en el artículo 164.2 del Código Civil (aplicado analógicamente a este supuesto)
CASO 2.- Un señor fallece en estado de soltero, sin ascendientes ni descendientes, y sin haber otorgado testamento. En auto de declaración de herederos se declaran herederos a un hermano y a varias estirpes de sobrinos. Varios sobrinos renuncian a la herencia, y otro de los sobrinos está en paradero desconocido. Se tramita un procedimiento de división de herencia en un juzgado y se designa un contador partidor que elabora un cuaderno particional. Como sólo hay una finca en el inventario de bienes, se adjudica esa finca al hermano y a los sobrinos que no han renunciado -entre ellos el que está en paradero desconocido- en proporción a su cuota en la herencia. Pero los herederos a través de un procurador remiten un escrito al juzgado solicitando que se adjudique toda la finca al hermano del causante, y que éste compense a cada uno de los sobrinos con la cantidad que a cada uno le corresponde, que es la misma cantidad en la que estaba valorada la cuota indivisa de finca adjudicada a cada uno de ellos. Y solicitan al juzgado que la parte del que está en paradero desconocido ingrese a su favor en la cuenta de consignaciones del Juzgado. El Letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto en cuya parte dispositiva se aprueban las operaciones divisorias del causante realizada por el contador y “se adjudica el inmueble" sito en la calle…. a favor de don... (el hermano) abonando este a los coherederos …la cantidad de …constando expresamente que en lo referente a la cantidad a favor de don … (el sobrino sin paradero conocido) “no ha lugar a su ingreso en la cuenta de consignaciones, debiendo don… (el hermano del causante al que se le adjudica la finca) entregar dicha cantidad al ausente en caso de ser hallado”.
Se plantean como cuestiones, 1) los problemas derivados de que uno de los herederos esté en paradero desconocido; 2) la decisión del letrado de no proceder a la consignación de la cantidad correspondiente al ausente; 3) la necesidad de protocolización de las operaciones particionales, que no se ordena en la resolución presentada.
Se advirtió, como cuestión previa, la necesidad de distinguir entre los tres tipos de contador-partidor reconocidos en nuestro ordenamiento, cada uno de ellos con un régimen jurídico distinto: el contador partidor designado por el causante en su testamento, el contador partidor dativo, y el contador partidor designado en un procedimiento judicial de división de herencia.
En el supuesto planteado nos encontramos ante un contador partidor designado en un procedimiento judicial de división de herencia, por lo que la partición debe regirse por los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De los hechos relatados se advierte que la resolución recaída no se ajusta en modo alguno al procedimiento legal, pues, de conformidad con la legislación procesal, en el supuesto de que los herederos se opongan a la partición efectuada por el contador, no está previsto que el Letrado de la Administración de Justicia realice directamente la partición, sino que es el contador quien ha de hacer en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán posteriormente aprobadas.
Respecto a las cuestiones planteadas se señaló:
- La necesidad de exigir que se acreditase la comparecencia del Ministerio Fiscal, pues el mismo ha de representar conforme al artículo 783 LEC, a los ausentes cuyo paradero se ignore.
- Respecto a la decisión del letrado de no proceder a la consignación de la cantidad correspondiente al ausente, se consideró mayoritariamente que era una cuestión no susceptible de calificación si el procedimiento judicial de división de herencia hubiese seguido la tramitación legal prevista (lo que no resulta de los hechos relatados), así como si se hubiese adoptado tal decisión con audiencia del Ministerio Fiscal, que debe representar al ausente.
- En cuanto a la necesidad de protocolización de las operaciones particionales se sostuvieron dos posturas: los partidarios de exigir la protocolización, por estar legalmente prevista en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (postura que sigue la doctrina más reciente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así, resolución de 1 de febrero de 2018); los partidarios de no exigir tal protocolización si no es ordenada por el letrado de la Administración de Justicia, al cumplir la resolución judicial que aprueba las operaciones particionales el principio de titulación pública exigido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio que fue el seguido por la propia Dirección General en resolución de 27 de marzo de 2014.
CASO 3.- Se presenta una escritura de herencia. En el testamento, el causante lega el usufructo universal a su cónyuge e instituye heredera universal a su hija. En el momento del fallecimiento está divorciado. En la escritura comparece su ex-cónyuge, sólo en representación de su hija, la heredera. Se adjudica todos sus bienes a la heredera sin indicar nada en relación al legado de usufructo universal que ni siguiera se reseña. En el denominado "cuaderno particional" que se protocoliza no aparece por ningún lado la referencia al legado, se llega a decir que no hay legados.
Dado que el legado no ha sido objeto de revocación posterior y subsiste: ¿no debería reseñarse que se renuncia al mismo para adjudicar los bienes libres del legado o al menos que se considera que dadas las circunstancias la voluntad del causante era la vinculación de dicho legado a la condición de cónyuge?; ¿debe ser objeto de aclaración la escritura a fin de evitar posibles errores en la adjudicación o se sobreentiende con la comparecencia del ex-cónyuge esta circunstancia aunque sólo sea en representación del heredero?
Se trajeron a colación las resoluciones de la Dirección General que han tratado supuestos similares a éste como la de 11 de noviembre de 1998. Esta resolución considera que debe prevalecer el contenido del testamento en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (arts. 715, 743, 773, 786, 792, 793 del Código civil) sin perjuicio de que pueda acreditarse que la verdadera voluntad del causante era supeditar el legado a la condición de cónyuge del legatario. Si bien tal hipótesis solo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria ajena al procedimiento registral y de recurso gubernativo, o bien reconocida por todos los interesados.
Partiendo de este esquema básico se mantuvieron dos posturas. La primera consideró que la comparecencia del ex cónyuge viudo y legatario en representación de la hija heredera, con omisión en la escritura de cualquier reseña al legado, ponía de manifiesto que las interesadas –heredera y legataria- interpretaban que la voluntad del causante era clara: la disposición se hizo atendiendo a la condición de cónyuge del legatario
La otra entendió que la escritura inducía a confusión A lo largo de toda la escritura se omitía cualquier referencia al contenido del legado; la escritura adolecía de falta de tecnicismo, se hacía referencia a partición de herencia, cuando se trataba de heredero único; el denominado cuaderno particional indicaba que no había legados sin especificar razón alguna su exclusión. Por todas estas razones se consideró que debía aclararse el porqué de esta omisión: error por creer que el divorcio produce la extinción automática del legado, renuncia previa del legatario o que esa era la verdadera voluntad del causante.
CASO 4.- Doña M fallece en estado de soltera y bajo testamento en el cual, tras declarar que sus padres han fallecido y que carece de descendientes, manifiesta:
1ª. Ser propietaria de un piso en Madrid que describe y “ordena que la citada finca sea vendida y que el dinero resultante del precio de la venta sea distribuido en los siguientes legados a los sobrinos de la testadora…”. A continuación nombra una serie de sobrinos con el porcentaje que les lega.
2ª Instituye herederos en la misma proporción que en la cláusula 1ª a los legatarios enumerados en dicha cláusula.
3ª Nombra albacea y contador-partidor con las más amplias facultades a un señor (efectuar operaciones particionales, adjudicación de bienes, etc.) con la facultad expresa de vender la vivienda y entregar los legados establecidos.
Se presenta escritura de aprobación, ejecución y protocolización de operaciones particionales por la que, con la única comparecencia del contador partidor, ratifica y eleva a público el cuaderno particional suscrito por él solo. En éste, respecto de la finca en cuestión, dice: “El albacea contador partidor hace entrega de los legados y deja adjudicada la herencia causada al óbito de Doña M, por título de entrega de legados y herencia testada y con carácter privativo para cada uno de ellos, pendiente de su aceptación, en la siguiente proporción (igual a la señalada por el causante)”.
¿Violenta esta forma de adjudicación la voluntad del causante que claramente ordena la venta del inmueble? ¿Sería necesaria alguna explicación, por ejemplo, circunstancias del mercado, que justifique esta interpretación del testamento? Si se procediera a la inscripción, pendiente de la aceptación de los legatarios ¿deberían éstos consentir la venta que en su día se haga? ¿O debe entenderse que se trata de una “adjudicación en vacío” para legitimar la venta que posteriormente hará el albacea contador partidor por sí solo, teniendo en cuenta que estas adjudicaciones como vía para completar el tracto sucesivo registral no es posible ni necesaria?
No hubo discrepancias en entender, dados los términos tan tajantes del testamento, que la voluntad de la testadora es que la finca, que describe perfectamente, se venda y que se reparta el precio entre los legatarios en función de la proporción fijada. Cualquier otra opción, como la adjudicación que se hace pro indiviso entre ellos, se alejaría de la voluntad del causante y, por lo tanto, de las facultades que legitiman la actuación del contador-partidor.
Ni siquiera se admitió que pudiera éste justificar su decisión de no vender, adjudicando la finca por cuotas indivisas a los legatarios, en la dificultad de cumplir el encargo por las circunstancias del mercado u otras similares, lo que, por otra parte, no hace en ningún momento. En el supuesto de hecho de la RDGRN de 19 de abril de 2013 se aceptó, en contra del criterio del registrador, que el contador partidor pudiera no proceder a la venta de los bienes y adjudicar la finca a los legatarios, cuando las circunstancias puedan aconsejar no proceder a su venta de los bienes. Pero el supuesto era radicalmente diferente al que ahora nos ocupa pues mientras en aquél se había facultado al contador para vender el piso y distribuir el producto de la venta entre los legatarios designados, en éste la testadora ordena claramente que la finca sea vendida. La DGRN pudo concluir en aquella resolución que no podía interpretarse que la testadora hubiera ordenado que debieran de venderse ineludible e inexorablemente los bienes, a diferencia de lo que ocurre ahora donde la voluntad de la causante es clara en cuanto que ordena al contador partidor la venta del bien y el posterior reparto del precio obtenido.
Lo que ha hecho el contador partidor adjudicando la finca a los legatarios, además de vulnerar el mandato del testador, implica que ha finalizado su función de modo que si, por hipótesis, llegara a inscribirse la adjudicación, aún sujeta a la condición suspensiva de la aceptación por los legatarios, la venta ulterior deberá ser consentida y realizada por estos mismos, decayendo la facultad que tenía aquél para realizarla por sí solo.
En cuanto a una posible inscripción a favor de los legatarios, de carácter puramente formal, para legitimar la formalización de la posterior venta, se dijo que el albacea contador partidor expresamente facultado para enajenar podrá hacerlo por sí sólo, habiendo sólo herederos voluntarios. De existir herederos forzosos, la doctrina mayoritaria y la DGRN se inclinan por exigir el consentimiento de éstos para la enajenación. En nuestro caso no existen estos herederos forzosos por lo que la inscripción de la finca a favor de los legatarios, aún sujeta a la condición suspensiva de la aceptación, es totalmente innecesaria.
Pero tampoco sería posible su acceso a los libros registrales pues, en estos supuestos de adjudicaciones “en vacío”, no se produce ninguna transmisión del dominio en favor de los legatarios, ya que la finca no ha salido del patrimonio del causante. Cuando se celebre la compraventa, la finca saldrá del patrimonio del causante e ingresará directamente en el del comprador. El contenido de la cláusula debatida lo que contiene, en realidad, es un mandato de realización de la venta, de modo que carece de contenido económico, traslativo y jurídico real alguno por lo que tiene vedado su acceso al Registro por el artículo 20 párrafo cuarto LH.
Así se desprende también de la doctrina DGRN (recogida ampliamente en la RDGRN de 23 de noviembre de 2017) cuando señala que la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que sólo ostenta determinadas facultades de actuación. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno. Las inscripciones de las adjudicaciones hereditarias “en vacío” en el Registro de la Propiedad no es posible ni necesaria para legitimar la formalización de la venta a favor de quien compró al causante
CASO 5.- Se trata de unas actas de declaración de herederos abintestato de dos cónyuges a favor de sus hijos. De los certificados del RGAUV resulta que ambos cónyuges otorgaron testamento el mismo día. El notario autorizante de las actas se limita a decir que, por razones de fuerza mayor, no ha sido posible obtener copias autorizadas de los testamentos. Con las actas se acompañan copias simples de los testamentos, con el contenido típico en estos casos: legado recíproco del derecho de usufructo universal e institución de herederos por iguales partes en favor de los hijos.
Como requisito necesario para la tramitación del acta de declaración de herederos abintestato, el artículo 56 de la Ley del Notariado dispone: En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.
De conformidad con este precepto, se entendió de forma unánime que las únicas causas que permiten la apertura de la sucesión intestada, existiendo otorgado un acto de última voluntad, son las legalmente previstas en el artículo 912 del Código Civil.
La concurrencia de tales causas debe acreditarse mediante documento auténtico o sentencia firme, que no constan incorporadas al acta. El simple hecho de existir causas de fuerza mayor que impiden obtener copias autorizadas de los testamentos no es una causa legal para la apertura de la sucesión intestada, debiendo, de haberse destruido o deteriorado el protocolo, seguirse el procedimiento previsto en el artículo 280 del Reglamento Notarial para su reconstitución.