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VIVIENDAS CON PROTECCIÓN PÚBLICA.

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1.-P: Los socios de una comunidad de bienes constituyeron en propiedad horizontal un edificio de viviendas con protección pública, declarando que cada uno de ellos había construido su piso desde el inicio conforme al sistema de comunidad valenciana. En la inscripción consta que el edifico se rige por el Decreto 11/2005 de la Comunidad de Madrid (Reglamento de Viviendas con Protección Pública) y en la extensa que se hacen las adjudicaciones a cada partícipe de la comunidad de bienes indicando su propio nombre.

Se plantea el problema de si cuando ahora van a vender los adjudicatarios miembros de esa comunidad de bienes, la venta es segunda transmisión o primera a los efectos de necesitar o no autorización administrativa.

R: Como es sabido, respecto a las Viviendas con Protección Pública, siempre que hayan recibido subvenciones oficiales o financiación cualificada, la dispersa normativa vigente (ver trabajo de Ángel Valero en el número 13 de esta revista) exige la autorización de la Conserjería competente de la Comunidad de Madrid para las segundas transmisiones de las mismas, entendiéndose que el artículo 11-1 párrafo 2º del Decreto 11/2005 de la Comunidad de Madrid, que aprueba su Reglamento considera que esa adjudicación a los comuneros es ya una primera transmisión, pues conceptúa como "adquirentes" a los compradores y a los adjudicatarios miembros o socios de las comunidades de propietarios y de las cooperativas aunque el artículo 7 titula a éstas de promotores para uso propio.

Es cierto que en otros preceptos el citado Decreto considera autopromotor -no adquirente- al que construye, pero sólo en el caso de tratarse de vivienda unifamiliar. La circunstancia de técnica jurídica de haberse construido el edifico bajo el régimen de comunidad valenciana que no obliga a una extinción del condominio, mayoritariamente se considera que no altera la interpretación que deba darse a los términos legales administrativos que basan su distinción en el tipo de bien afectado y en que el carácter de autopromotor de los miembros de la comunidad valencia es más nominal que real, circunstancia esta última que es la que debe prevalecer en la interpretación de este tipo de normas administrativas, restrictivas de la facultad de disposición como consecuencia de haber obtenido ayudas oficiales o exenciones fiscales, lo que exige un especial control del correcto destino de las mismas y del cumplimiento de todos los requisitos legales.

Algunos compañeros entiende que la clave se encuentra en si el primer adjudicatario llega a ocupar la vivienda, en cuyo caso es claro que la venta constituiría una segunda transmisión o no, en cuyo caso se podría entender como primera; pero esa cuestión de hecho normalmente no podrá ser apreciada por el registrador por lo que queda al margen de la calificación.

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