ANOTACIONES.
1.-P: Anotación de prohibición de disponer. Constando una finca inscrita con carácter ganancial se presenta un mandamiento de prohibición de disponer dictado en causa criminal seguida sólo contra el marido, ¿es necesaria la notificación de la anotación al cónyuge?
R: El compañero que plantea la cuestión comenta que una primera y rápida contestación parece conducir a la necesidad de dicha notificación por aplicación analógica de lo que ocurre con la anotación de embargo y por aplicación de los principios de legitimación y tracto. Pero realmente los derechos del cónyuge sobre la finca no se alteran con dicha anotación. Puede seguir disfrutando de la finca, y ésta no va a ser objeto de ejecución en el procedimiento de referencia y, por lo tanto, no puede solicitar la disolución de la sociedad de gananciales por esta razón (artículo 1.373 CC), e incluso puede disponer de la finca, si bien entonces el preceptivo consentimiento de su cónyuge tendrá que ser sustituido por la autorización del juez (artículo 1.377 CC), argumentos estos que le llevan a concluir que no es necesaria la notificación.
Esta cuestión ya se ha planteado en otras reuniones (vid número 26 de estos Cuadernos, apartado anotaciones preventivas) concluyéndose entonces, y ratificándose ahora por los asistentes, en el mismo sentido expuesto. Se decía entonces que la prohibición de disponer es una medida de aseguramiento que impide que una persona pueda distraer bienes de su patrimonio y burlar así una eventual responsabilidad pecuniaria que pudiera hacerse efectiva sobre el mismo, y que implica una limitación de una facultad que, de ordinario, corresponde a la persona. Supone una limitación de la facultad general de obrar de la persona, como cualidad de la misma, pero no afecta al bien en cuanto tal, no es una carga sobre el bien. Por ello se entendió que no era necesario la notificación al cónyuge, aún tratándose de bien ganancial, como tampoco sería exigible tal notificación en el supuesto de que se inscribiera, sobre finca ganancial, una sentencia de incapacidad de uno sólo de los cónyuges.
Es cierto que tal prohibición de disponer impuesta a uno sólo de los cónyuges va a impedir, de hecho, la disposición del bien ganancial dada la regla general de codisposición o disposición conjunta de los bienes gananciales (cfr. artículo 1.375 CC), pero tal situación se producirá también en el supuesto de incapacitación de uno sólo de los cónyuges, en cuyo caso sólo si el otro fuera nombrado tutor o representante legal de su consorte se le transferiría por ministerio de la ley la facultad de disposición (artículo 1.387 CC); y, además, siempre podrá salvarse tal dificultad con la pertinente autorización judicial, artículo 1.377 CC.
2.-P: Se presentó en el Registro mandamiento por el que se ordena extender anotación preventiva para dar publicidad a la existencia de procedimiento penal sobre la enajenación presuntamente fraudulenta de una finca, y se puso nota de calificación pues el imputado no es el titular registral y porque la mera existencia de un proceso penal, sin expresar el petitum , no puede ser objeto de anotación preventiva.
Ahora Se presenta un documento complementario que aclara: a) que el titular registral es en realidad la parte perjudicada o querellante, pues la venta "fraudulenta", aunque otorgada, no ha accedido aun al Registro; y b) que lo que se pretende con la anotación preventiva es precisamente que no tenga acceso la venta presuntamente fraudulenta, ni las posibles ventas posteriores.
¿Puede acceder al Registro una anotación de "existencia de proceso penal por enajenación presuntamente fraudulenta" al amparo del Art.727-6 Ley Enjuiciamiento Civil, sin haber ingresado esa venta en el Registro? y, en caso afirmativo, si después se presenta la venta "fraudulenta" ¿se denegaría el acceso de la misma, o funcionaría como una anotación de demanda?
R: Se señala que ya existen resoluciones -ver las de 5 de noviembre de 2001, 7 de junio de 2005, 14 de febrero de 2006 y 24 de enero y 15 de abril de 2001- que se pronuncian en sentido afirmativo dada la existencia de grupos mafiosos que suplantan la personalidad de los titulares registrales u otros supuestos semejantes de despojo, porque de no admitirse, se produciría la indefensión del demandante; y así ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aún no ha sido inscrito, pero cuya inscripción podría tener como consecuencia la adquisición de la finca por un tercero protegido, y precisamente lo que solicita en la demanda es la ineficacia de dicho título.
Respecto a los efectos de estas anotaciones, se considera que impedirían la inscripción de la venta posterior pues deben ser equiparadas por su finalidad a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer mas que a las de demanda de propiedad y, por tanto, conforme al artículo 145 del Reglamento Hipotecario y la doctrina de la DGRN -ver resoluciones de 7 y 27 de abril de 2005 y 28 de noviembre de 2008- producen el cierre registral de la finca respecto de los actos posteriores a la misma a fin del aseguramiento de la efectividad de la resolución que se dicte. Respecto a sus efectos en relación con las enajenaciones de fecha anterior, no obstante los términos del artículo citado y la doctrina reciente de la DGRN -ver resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011-, que permiten su inscripción pero sin cancelar la anotación, dadas las especiales características de este supuesto en que no es que el titular registral intente defraudar a sus acreedores sino que los actos son realizados por quien no es titular registral, los asistentes mayoritariamente se inclinaron por no admitir su inscripción.
La inscripción de una venta efectuada por el verdadero dueño o querellante, en su caso, exigiría la previa cancelación de la anotación o una resolución del juez señalando no estar afectada por la misma.