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RESOLUCIÓN DE 04-06-2011 (BOE: 01-07-2011). Sociedad limitada: Constitución por procedimiento de urgencia: No es necesario acreditar la exención del impuesto. Objeto definido por criterio de actividad sin referencia al sector económico. Convocatoria de l

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Registro: Mercantil IV Valencia-Luis Orts Herranz .

     Se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

     El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir.

     La DG estima parcialmente el recurso y revoca la calificación impugnada, salvo en cuanto al defecto relativo a la exigencia de concreción del número de administradores solidarios, o al menos el número mínimo y máximo.

     En primer lugar señala que el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados exige para su admisibilidad en oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción.

     En segundo lugar, respecto a la calificación estatuaria relativa al objeto social, la DG indica que se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011).

En cuanto al defecto indicado por el Registrador relativo a la cláusula estatuaria relativa a la forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica; la DG advierte que, teniendo en cuenta el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal. En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

     Por último, debe abordarse la objeción expresada en la calificación referente a la determinación como sistema de administración de la sociedad, contenida en los estatutos sociales objeto de aquélla, relativa a "varios administradores solidarios", que exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo. Teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, el Centro Directivo en las Resoluciones de 23 de marzo y 11 de mayo de 2011 ha estimado que la norma actualmente vigente, relativa al número de administradores, extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima, debiendo concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicación del régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al artículo 5.dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no sólo pueden sino que deben fijar el número de administradores en los términos referidos.

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