PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: POSPOSICIÓN ACORDADA POR UN AYUNTAMIENTO. Un Ayuntamiento enajena una parcela, y en el pliego figura una condición resolutoria para el caso de no construir viviendas protegidas en cierto plazo y unos derechos de tanteo y retracto si se enajena, pero no se prevé en el Pliego la posibilidad de que se pueda pactar posposición alguna futura.
Ahora el adquirente necesita financiación y le plantea al Ayuntamiento la posposición de dichos esos derechos a la hipoteca.
¿Es posible o se considera que hay alteración de las condiciones públicas de la enajenación al no haberse previsto en su momento la posposición?. En caso positivo, ¿qué requisitos requeriría el acuerdo por el Ayuntamiento?
R: Mayoritariamente se considera posible la posposición de esos derechos, no estimándose una alteración del pliego de condiciones del concurso, porque, en primer lugar existe una razonabilidad a que se necesite financiación para la construcción de la obra a que el pliego se refiere y a cuya financiación debe limitarse la hipoteca y, en segundo lugar, la posposición se trata de un acto de disposición de derechos que como tal no se encuentra condicionada por el pliego de condiciones sino por la normativa general de disposición de los bienes de derechos pertenecientes a las Administraciones Públicas. En todo caso, se estima que los terceros que se puedan considerar perjudicados, por entender que no era posible la posposición y por eso no acudieron al concurso, puede impugnar éste.
En este sentido, la facultad que tienen los Ayuntamientos o las Administraciones Públicas en general en posponer sus derechos, ya sean condiciones resolutorias, hipotecas u otro tipo de cargas, se encuentra recogida en el artículo 19-4 del RD 1093/1997 que permite posponer la afección urbanística de los fincas de una reparcelación a las hipotecas que aseguren créditos concedidos para financiar las obras de urbanización y edificación.
En cuanto a los requisitos para llevar a cabo la posposición se entiende que la misma deberá acordarse por el mismo órgano que realizó la enajenación de la finca, con todos los requisitos necesarios para la enajenación de derechos reales sobre bienes inmuebles, salvo la del concurso o subasta, y cumpliendo también, dado su carácter específico, los requisitos del artículo 241 del Reglamento Hipotecario para la posposición en general.
2.-P: Por la Comunidad de Madrid se ha solicitado criterio sobre la admisión en los Registros de la Propiedad para la inscripción de la Cédula de Calificación Definitiva de VPP, en vez del original de la Resolución como se ha hecho siempre, una fotocopia con el sello de la Comunidad de Madrid y con una diligencia al pie del documento diciendo que es copia que coincide con el original. El Subdirector de la Comunidad de Madrid está a la espera de lo que acordemos.
MODELO: DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO QUE CONSTA DE 17 FOLIOS, ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL.
Madrid, ....... de... .......de .......
EL DIRECTOR GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA .
R: La materia está regulada en el artículo 9 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro (recientemente modificado por RD 136/2010, de 12 de febrero, aunque no afecta al artículo en cuestión).
Artículo 9: Copias auténticas de documentos públicos administrativos
1. Los ciudadanos podrán, en cualquier momento, solicitar la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de la Administración General del Estado y por los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo idénticos efectos frente a las Administraciones públicas y los interesados.
2. La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo público que emitió el documento original. Dicho órgano expedirá la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia del original o de los datos en él contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido, el documento original o los datos en él contenidos obrasen en un archivo general, histórico y organismo similar, la solicitud será cursada al correspondiente archivo para la expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la persona responsable de la expedición.
3. La copia auténtica de aquellos documentos que contengan datos nominativos podrá ser solicitada por los titulares de tales datos o por terceros que acrediten un interés legítimo en su obtención. Cuando el documento contenga datos personales que pudieran afectar a la intimidad de los titulares la copia sólo podrá ser solicitada por éstas. Si los datos contenidos en el documento afectaran también a la intimidad de personas diferentes del solicitante, sólo se expedirá la copia previo consentimiento de los restantes afectados.
4. La solicitud podrá ser denegada por resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa cuando concurran razones de protección del interés público o de protección de intereses de terceros, cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
a. Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en él contenidos.
b. Copias de documentos emitidos en el curso de la investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudiera poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
c. Copias de documentos, que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.. Copias de documentos que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas al Derecho administrativo.
e. Copias de documentos que contengan información sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial, así como relativa a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
f. Copias de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos casos en que las disposiciones específicas que los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.
5. En el plazo máximo de un mes contado desde la recepción de la solicitud deberán expedirse las copias auténticas o notificarse la resolución que deniegue las mismas.
6. La expedición de copias auténticas de documentos que obren en los Registros Civil, Mercantil, de la Propiedad, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de Condiciones Generales de la Contratación, la Propiedad Intelectual, Central de Penados y Rebeldes, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como en los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, se regirá por las disposiciones específicas reguladoras de dichos Registros.
Interesa destacar de este precepto lo siguiente:
a) Las copias auténticas de los documentos públicos administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos , produciendo idénticos efectos frente a las Administraciones públicas y los interesados.
b) La expedición se solicitará al órgano administrativo o al Organismo público que emitió el documento original.
c) La copia auténtica podrá consistir en la transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos . Vale, por consiguiente, la fotocopia.
) En ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la persona responsable de la expedición.
Cumpliéndose todos los requisitos señalados con exactitud no se aprecia defecto para que las copias auténticas de los documentos administrativos puedan admitirse en el Registro a efectos de inscripción. Otra cosa sería una simple fotocopia que no tiene valor como título inscribible. Según RDGRN de 12 de mayo de 1998, conforme al art. 3 LH, sólo la documentación pública y auténtica puede tener acceso al Registro, lo que, tratándose de documentación administrativa, implica que el documento a presentar habrá de ser la copia auténtica, certificación o traslado del acto o acuerdo correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlo con las formas y solemnidades prescritas por las leyes. Por ello, resuelve la Dirección General que las meras fotocopias (compulsadas por un funcionario de la Comunidad Autónoma) de un expediente administrativo de expropiación forzosa no son título apto para provocar en el Registro un asiento de rectificación en el que se haga constar la carga de reversión de determinadas fincas a favor de sus primitivos titulares.
3.-P: Una entidad local enajena unas parcelas de suelo urbano mediante subasta y, quedando esta desierta, procede a la enajenación directa.
La Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (a la que se remite el art. 91 de la ley de Administración Local de Madrid) solo prevé la enajenación mediante concurso (si que permite, de quedar este desierto, proceder a la enajenación directa).
R: Como expuso el compañero que planteó la cuestión al Seminario son dos los problemas que se plantean: 1) si la subasta es el procedimiento adecuado para la enajenación, por parte de una Entidad Local de la Comunidad de Madrid, de una parcela de naturaleza urbana; y 2) si, desierta la subasta, puede una Entidad Local proceder a la enajenación directa.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones apuntadas, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, determina que las enajenaciones de bienes patrimoniales de las Entidades Locales habrán de realizarse por subasta pública. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Final 7ª del citado Texto Refundido, este precepto no tiene el carácter de legislación básica, por lo que no regirá en aquellas Comunidades Autónomas que hayan aprobado una normativa propia en este materia. Así resulta del artículo 149.1.18 de la Constitución, según el cual el Estado tiene únicamente competencia para la determinación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme al artículo 27 de su Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo del Régimen Local.
En el supuesto planteado, al ser objeto de enajenación una parcela de naturaleza urbana, será de aplicación para determinar el procedimiento a seguir el artículo 91.2 e la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, el cual establece: Los bienes de los patrimonios públicos de suelo , así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Esta remisión ha de entenderse referida a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que establece como procedimiento de enajenación de los bienes de los municipios clasificados como suelo urbano o urbanizable el concurso. En consecuencia, la subasta es un modo de adjudicación excluido por la legislación autonómica respecto de las parcelas de naturaleza urbana. Algunos compañeros mostraron su extrañeza por estas conclusiones puesto que parece que la subasta es un modo más objetivo y más riguroso que el propio concurso. Pero lo cierto es que, según resulta del repetido artículo 178 Ley del Suelo del Comunidad de Madrid, el precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general aplicable . Lo mismo resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley, que señala como una de sus principales novedades la supresión de la subasta como procedimiento de adjudicación.
Cuando los procedimientos de concurso queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros (artículo 178.2 Ley del Suelo de Madrid).
La segunda cuestión que se plantea es la de si, de haber sido el procedimiento a seguir para la adjudicación de la parcela la subasta pública, puede procederse, de quedar ésta desierta, a la adjudicación directa. En el documento que se ha presentado se fundamenta esta posibilidad en el artículo 137 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual establece que la enajenación de los inmuebles se puede realizar mediante adjudicación directa, entre otros supuestos, cuando fuera declarada desierta la subasta o el concurso promovidos para la enajenación.
Sin embargo, como ha señalado en reiteradas ocasiones la DGRN (vid. RR 19 de mayo de 2009, BOE de 9 de junio) no cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas a las Entidades Locales, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la administración local al no relacionar los artículos 136 al 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración local. Además, como anteriormente se expuso, al tener la Comunidad de Madrid una normativa sobre Régimen Local, será esta la que deba aplicarse a las Entidades Locales de su territorio, por lo que ha de examinarse si la misma admite la enajenación directa en los supuestos de quedar una subasta desierta.
Y la respuesta debe ser negativa, pues la enajenación directa sólo se prevé para diversos supuestos en la normativa autonómica (en concreto, en el artículo 50.4 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid respecto a los bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid; el artículo 178.2 de la Ley del Suelo, arriba citado, respecto aquellos supuestos en que la enajenación de los bienes de las Entidades Locales haya de realizarse mediante concurso, y éste quedara desierto; y el artículo 92 de la Ley de Administración Local de Madrid respecto de las parcelas declaradas sobrantes enajenadas a los propietarios colindantes), pero ninguno de ellos es el de quedar una subasta desierta. El artículo 91.3 de la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid que establece que la enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta (se refiere a bienes que no sean patrimonio público de suelo o suelo urbano o urbanizable) no prevé tal posibilidad, por lo que ha de entenderse excluida.
4.-P: Se trata de una v enta por la EMV como titular fiduciaria de un bien propiedad del Ayuntamiento de Madrid, en pública subasta, según simplemente se manifiesta en la escritura, en la que comparece el Consejero delegado de la EMV y procede a la venta, a favor de los compradores, indicando que estos presentaron la mejor puja en la subasta celebrada, pero no se incorpora expediente alguno de la subasta celebrada.
¿Es necesario pedir justificación de dicho expediente?
R: Si entendemos que el bien no forma parte del patrimonio de la EMV, sino que ésta actúa como mero fiduciario del Ayuntamiento de Madrid, habría que entender que esta venta está sujeta a los requisitos de publicidad, concurrencia y procedimiento establecidos en el Reglamento de bienes de las Entidades Locales y en la legislación de Régimen Local vigente, incluida la de la Comunidad de Madrid, requisitos estos que como trámites esenciales del procedimiento deben ser objeto de calificación registral.
Ahora bien, como ya se indica en los números 26 y 27 de esta revista, el Ayuntamiento de Madrid acordó por resolución del Pleno del Ayuntamiento en el año 1982 y respecto de determinados bienes, Transferir la titularidad fiduciaria que la Corporación ostenta junto con la dominical, de las fincas que a continuación se relacionan, a la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, Sociedad Anónima, cuyo Consejo de Administración será el titular que la ostente, pudiendo delegar, a efectos de formalización de los actos de disposición y administración que del ejercicio de la misma surjan, en el Consejero Delegado, única y exclusivamente.- Tal titularidad formal fiduciaria será ejercitada exclusivamente por la Empresa Municipal de la Vivienda, única y exclusivamente en el ámbito que se derive del cumplimiento de los objetivos sociales para los que fue creada .
El problema consiste en decidir cuál es el verdadero significado y alcance de esta transmisión de titularidad fiduciaria ya que la solución será diferente según la titularidad pertenezca a la EMV o al Ayuntamiento. Como se dijo ya en la Circular 13/2008 de este Decanato, a propósito de la intención del Ayuntamiento de vender el suelo a los superficiarios, mientras en el primer supuesto no existe ningún inconveniente a la venta de las fincas, en el segundo nos encontramos con la necesidad de la transmisión de las fincas en concurso público establecida en los artículos 178 de la Ley del Suelo de la CAM de 17 de julio de 2001 y 91 de la Ley de Administración Local de la CAM de 11 de marzo de 2003.
La fórmula empleada por el Ayuntamiento de Madrid a que nos hemos referido, que incluye la titularidad fiduciaria con facultad de disposición, permitió, en su momento, que el Consistorio pudiera actuar a través de empresas municipales bajo el régimen del derecho privado por lo que la propiedad fiduciaria será eficaz frente a terceros, y las enajenaciones que realice la empresa válidas e inscribibles, no siendo exigible el cumplimiento de las normas de enajenación de bienes de las entidades locales. Así el artículo 1 de los Estatutos de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Madrid dice que se constituye con la forma de sociedad anónima y que su régimen legal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se acomodará íntegramente al ordenamiento jurídico privado.