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DOCUMENTOS JUDICIALES.

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1.-P: ¿Cómo debe interpretarse el artículo 133 de la LH cuando dice que el mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del auto de adjudicación podrán constar en un solo documento? ¿Es suficiente para inscribir la adjudicación y la cancelación el mandamiento expedido por el Secretario en el que se inserta literalmente el auto aprobando la cesión de la adjudicación y ordenando la cancelación?

En este caso, después de una primera nota de calificación suspendiendo por no acompañarse testimonio del auto de adjudicación se presenta una adición al mandamiento en la que el Secretario hace constar que el auto de adjudicación es propiamente el dictado con fecha 15 de junio de 2010 en el presente mandamiento .

R: Mayoritariamente se considera que sí es suficiente la citada adición, aunque se estima que lo correcto es indicar que el documento presentado cumple las funciones de testimonio y mandamiento que es lo que parece exigir el citado artículo 133.

Se señala como causa o razón de la antigua duplicidad de documentos, la necesaria determinación de las costas del procedimiento que exige la cancelación de la carga ejecutada, pues es imprescindible para ello que se sepa si existe o no sobrante del precio de remate. Hoy en día al exigirse el despacho conjunto de venta y cancelación, no tiene ya sentido la expresada duplicidad.

2.-P: ¿Qué eficacia tiene en España una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal francés?

R: Según el artículo 523 de la LEC al que se remite el artículo 107-2 del Código Civil dispone con carácter general que para que las sentencias firmes extranjeras lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional .

En cuanto a las sentencias judiciales de nulidad, separación o divorcio entre Estados de la Unión Europea rige el Reglamento de la CE nº 2201/2003 del Consejo 27 de noviembre, según el cual -arts. 21 y 22-, las resoluciones dictadas por un Estado miembro serán reconocidas por los demás Estados miembros -e inscritas en su caso en el Registro civil- sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno -supresión del exequátur-, salvo que sean contrarias al orden público, hayan sido dictadas en rebeldía o sin garantizar su derecho de defensa, o sea inconciliable con otra dictada en otro Estado miembro; sin que pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo. La doctrina añade, con base en la sentencia del TS de 28 de abril de 1998, como requisito la inexistencia de previa resolución española sobre la materia o de procedimiento pendiente en España.

En cuanto al documento que debe aportarse será, según los artículos 144 y 323 de la LEC de 2000 y el artículo 954 de la LEC de 1881 -vigente-, el testimonio de la sentencia en la forma que según el país en que se haya dictado haga prueba plena en juicio, que contenga la correspondiente apostilla que da autenticidad a la resolución, y que contengan traducción oficial del mismo. El Registrador deberá comprobar estos requisitos de forma y también los señalados como de exclusión de la ejecutividad, en especial la constancia registral de otra sentencia o iniciación de procedimiento sobre la materia.

Por otra parte, en el Reglamento se distingue entre el reconocimiento de una resolución (sección 1 del capítulo III), con efectos meramente declarativos; y la ejecución de la misma (sección 2 del capítulo III) que hace posible que una sentencia extranjera despliegue en nuestro país sus efectos. La solicitud de ejecución ha de presentarse en España ante el Juez de Primera Instancia según indica el anexo I del Reglamento 1347/2001 y " la competencia territorial se determinará por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicitase la ejecución o por el lugar de residencia habitual del hijo/s a quien se refiere la solicitud ". El modo en que ha de presentarse la solicitud de reconocimiento está regulado por el Derecho del Estado requerido, por ejemplo, si se solicita la ejecución de un derecho de alimentos en España resultante de una sentencia de divorcio obtenida en el extranjero, se debe presentar la solicitud en España y con las formalidades requeridas por el Derecho español.

Fuera del ámbito de la Unión Europea, el reconocimiento y/o ejecución de una resolución procedente de un país no comunitario se regirá, en primer lugar, por lo pactado con ese país. Si entre ese Estado y España existe un Tratado Internacional, habrá que atender a éste, generalmente los Tratados suelen establecer un sistema de reconocimiento automático. En caso de no existir Tratado Internacional, habrá que acudir a nuestro régimen interno, solicitando la ejecución de la Sentencia extranjera ante el Tribunal Supremo, procedimiento conocido como exequatur. Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 951 a 958 de la antigua LEC de 1881, vigente en este punto en virtud de la Disposición Derogatoria única de la actual LEC de 2000 hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil que aún no ha sido aprobada.

3.-P: Revisión de la doctrina DGRN sobre la inscripción de las sentencias en que los demandados hayan sido la herencia yacente o los ignorados herederos del titular registral.

R: Tres recientes resoluciones DGRN (27 de julio de 2010, 19 y 20 de agosto de 2010) han venido a matizar, suavizándola, la anterior doctrina relativa a la exigencia de nombramiento judicial de administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (Cf. Artículo 20 LH y 166.1 RH por analogía).

Señalan que esta doctrina no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Y en su apoyo cita cierta doctrina jurisprudencial (STS sala 1ª de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de 2008) que admiten el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni, por supuesto, su aceptación; y el artículo 795 CC según el cual, Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñen el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero . Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

Y, con base en este nuevo enfoque, no considera defecto, por ejemplo:

-- Si la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además en concreto como posibles herederas a sus dos hermanas, aunque posteriormente renuncien (RDGRN 20/09/2010).

-- Si la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge (RDGRN 19/08/2010).

-- Si la demanda se ha dirigido contra herederos determinados del titular registral, existiendo incluso allanamiento de alguno de ellos, aunque ello no pruebe la aceptación (RDGRN 20/08/2010).

Es loable el interés de la DGRN por facilitar la inscripción de estos documentos debido a las innegables complicaciones que implica el nombramiento de administrador judicial de la herencia, pero en su intento de matizar su anterior doctrina se ha pasado de frenada y parece que la admite siempre que exista cualquier persona demandada. Incluso en el caso de que tales personas hayan renunciado la herencia, lo cual no se entiende puesto que si se ha renunciado a la herencia, se es ajeno completamente al proceso sucesorio y a los bienes y obligaciones deferidos en la misma y, por consiguiente, tampoco gozarán de legitimación procesal. Y parece basarse en la presunción de que en tales casos el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Y aquí se produce un salto en el vacío difícil de asumir desde el punto de vista registral puesto que, por las características del proceso civil y su carácter rogado, si ambas partes demandado y demandante aceptan su situación procesal el Juez las dará por buenas y no entrará en este punto, se producirá, en caso de dictarse sentencia, respecto de esta situación una mera declaración de hechos aceptados por las partes, que solo produce efectos entre los litigantes. Por eso se entendió que debe exigirse algo más, no basta con presumir que el Juez ha debido considerar suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente, sino que tal afirmación debe recogerse en el documento, bajo responsabilidad del Juez o Secretario. Es decir, deber resultar del documento que por el Juez, o el Secretario, se estiman suficientemente protegidos los interesases de la herencia yacente, bien por estar interviniendo en la misma los herederos del causante, o el administrador nombrado por el Juez, o bien por no tratarse de herencia yacente al estar la herencia ya aceptada.

Y ello en base a los siguientes argumentos:

-- El principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art. 24 de la Constitución Española) y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (Art. 38 y 20 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), exigen que el procedimiento se dirija contra el titular registral de la finca o derecho. Así lo ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, (entre otras, Resoluciones de 3 de marzo de 1999, 17 de noviembre de 1999, 19 de febrero de 2000 y 6 de junio de 2000).

-- La Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a la herencia yacente capacidad para ser parte en el proceso, al referirse en su artículo 6 a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular; más con ello se resuelve sólo una parte del problema. Queda en pie el de quién representa los intereses de los llamados a ese patrimonio. Téngase en cuenta que, en todo caso, deberá acreditarse el fallecimiento del titular registral mediante el certificado de su defunción, salvo que del documento resulte, bajo la responsabilidad del juez o secretario, que consta en autos tal circunstancia.

Con la finalidad de que los intereses de los llamados a la masa patrimonial que la herencia yacente representa resulten protegidos, la Ley de Enjuiciamiento Civil impone una serie de medidas de averiguación encaminadas a conocer si el causante falleció testado, o intestado; en este caso, si existen o no herederos llamados a la sucesión legítima. Asimismo si se da o no una verdadera situación de herencia yacente.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 202 de 2009, de 20 de abril, la de la Sección Segunda de dicha Audiencia número 484 de 2009, de 28 de julio y reiteradas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras las de 27 de julio de 2010, 20 de noviembre de 2007 y 17 de marzo de 2009) insisten en la necesidad de que se agoten las diligencias de averiguación citadas, exigiendo nombramiento de administrador judicial cuando, fallecida una persona intestada, se desconozca quienes sean sus herederos legales.

Sólo cuando por las circunstancias del supuesto de hecho concreto, el Juez considere expresamente que es suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente y están los intereses de los a ella llamados debidamente protegidos, podrá accederse a la practica del asiento en el Registro de la Propiedad sin necesidad de nombramiento de un administrador al efecto.

Se aconseja la relectura del trabajo del compañero Juan Sarmiento Ramos que, sobre esta materia, se publicó en el número 20 de estos cuadernos Diversas cuestiones relativas a juicios declarativos y su repercusión en el Registro de la Propiedad.

4.-P: Se presenta sentencia firme del Tribunal Supremo, confirmando otra de la Audiencia Territorial, en las que se declaran nulas dos escrituras que ya constaban inscritas en el Registro. En la primera de ellas, un promotor, después de haber vendido varios elementos de la división horizontal, otorga por sí solo escrituras en las que modifica la Propiedad Horizontal y redacta nuevamente los Estatutos. En la segunda, tras vender nuevos elementos (pisos, garajes y trasteros), vuelve a modificar por sí solo la obra nueva y división horizontal, redactando nuevos Estatutos, en especial, regula la llamada comunidad de intento del sótano 1 y establece nuevas reglas de uso.

Las ventas, no habían accedido al Registro cuando se inscriben las modificaciones. La STS ordena cancelar todas las inscripciones practicadas en virtud de las escrituras declaradas nulas.

Hay inscritas más de 120 ventas de pisos, garajes y trasteros. La demanda nunca se anotó en el Registro, por lo que los adquirentes lo fueron de buena fe amparándose en los pronunciamientos del registro.

R: Se plantea de nuevo un problema de ejecución de una sentencia derivado de la falta de previsión del demandante al no haber solicitado al tiempo de interponer la demanda la correspondiente anotación preventiva. Precisamente esta anotación tiene como utilidad fundamental impedir que pueda verse frustrada la ejecución de la resolución que eventualmente pudiera llegar a dictarse por haberse inscrito con posterioridad su derecho otros terceros. Es evidente que, en el caso planteado, no se cumple con el principio de tracto sucesivo y todos los presentes estuvieron de acuerdo en que no podían practicarse las cancelaciones sin consentimiento de todos los titulares posteriores.

Como resumen de toda la doctrina que, al efecto, ha expuesto durante muchos años la DGRN se trajo a colación la RDGRN de 29 de diciembre de 1999, que literalmente señalaba Es evidente, en el caso debatido, que esos asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título determinante ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos y cuya existencia no fue reflejada en el Registro por medio de la oportuna anotación de demanda. Así se infiere claramente: Del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24 CE); de la eficacia "inter partes" de la sentencia (1.252 CC); del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (cfr. art. 1 LH), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo contra ellos entablado (cfr. artículo, 40 párr. 2º LH), y así lo confirma también el propio párrafo final de este artículo últimamente citado, cuando señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que durante su vigencia adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe.

En la discusión de esta pregunta se aludió por algunos al problema de la doctrina de la Sala 3ª del TS relativa a los efectos frente a terceros de buena fe de las sentencias que declaran ilegalidades urbanísticas, por ejemplo en proyectos de equidistribución inscritos que luego son anulados por los Tribunales, o a las obras nuevas edificadas al amparo de una licencia ilegal en las que se solicita su demolición sin que el adquirente de buena fe resulte estar protegido. Según esta corriente doctrinal, en estos casos no hay tercero protegido por la fe pública, en base al principio de subrogación real que establece el artículo 19 TR Ley del Suelo : La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real .

Sobre esta cuestión se ha publicado un trabajo crítico en RCDI número 720, Julio-Agosto 2010, titulado Ejecución de sentencias en materia urbanística, demolición y terceros adquirentes de buena fe. El caso de la anulación de las licencias . En él, sin perjuicio de aconsejar su atenta lectura, se analiza, desde una perspectiva crítica, la jurisprudencia del TS que establece, como regla general, la demolición de la edificación, aunque existan terceros adquirentes de buena fe, sobre la base de entender que la existencia de tales terceros no es causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos y la defensa del derecho de propiedad se remite a otras vías alternativas, como la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta demoledora doctrina es rebatida por los autores, Inmaculada Revuelta Pérez y Edilberto Carbón Lainez, magistrado suplente y magistrado del TSJ de Valencia, respectivamente, en base los siguientes argumentos:

-- Esta interpretación del principio de fe pública registral no es acorde con la función actual del Registro de la Propiedad en el urbanismo y vulnera el principio de protección de la confianza legítima, ya que la edificación disponía de licencia administrativa, que goza de presunción de legalidad y fue inscrita en el Registro de la Propiedad en el que, hoy en día deben constar todas las afecciones urbanísticas con eficacia real.

-- El principio de subrogación real no justifica que los terceros adquirentes deban soportar la demolición de la vivienda, en la medida que, en este caso, no existe ningún deber urbanístico pendiente, como lo acredita el otorgamiento de la licencia.

-- Esta doctrina vulnera el derecho de propiedad que reconoce el artículo 33 CE, interpretado conforme a la jurisprudencia del TEDH, ya que no se respeta la vertiente procedimental de este derecho.

-- También se pone de manifiesto la ineficacia de las vías alternativas de tutela que propone el TS, en particular la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, que no cumple los mínimos requisitos para dar satisfacción al derecho de propiedad y de tutela judicial efectiva de los terceros adquirentes.

-- Otros argumentos que se exponen son el tratamiento legal y jurisprudencial más favorable que reciben las actuaciones urbanísticas ilegales que no cuentan con licencia urbanística y la constatación de que en los órdenes jurisdiccionales civil y penal la presencia de terceros adquirentes de buena fe constituye causa de imposibilidad legal de ejecutar las sentencias en sus términos.

Como solución los autores proponen que la existencia de terceros adquirentes de buena fe constituya, como regla general, causa de imposibilidad legal de ejecutar estas sentencias en sus propios términos, sin perjuicio, en los casos que proceda, de la ejecución por sustitución mediante la correspondiente indemnización al sujeto que haya obtenido la sentencia a su favor. Se exceptuarían de esta regla los supuestos de ilegalidad urbanística más graves y en los que entren en juego otros intereses públicos, como, por ejemplo, la protección medioambiental, el dominio público o el patrimonio histórico-artístico. En estos casos, procederá la demolición, indemnizando simultáneamente a los terceros adquirentes de buena fe.

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