CONCURSO.
1.-P : En el Registro figura una anotación de concurso, y ahora se presenta una escritura de venta, por la que los tres administradores concursales enajenan 43 fincas registrales, con incorporación de una autorización genérica -providencia- judicial para la enajenación, toda vez que se trata de ventas de existencias de la empresa que se hayan dentro de las operaciones normales de su tráfico. En la escritura no se incorpora mandamiento alguno de cancelación de la anotación de concurso, en cuanto a las fincas transmitidas.
¿Es inscribible la venta?, ¿Se puede cancelar de oficio la anotación de concurso?.
R: La respuesta a ambas preguntas debe ser afirmativa. En cuanto a la primera porque ni siquiera es necesaria la autorización judicial en dichos supuestos como establece el artículo 43-3 y 44 de la Ley Concursal. Además, aunque la determinación de qué actos son propios del giro o tráfico de la empresa no puede quedar al arbitrio del deudor, sí corresponde a los administradores concursales según el artículo 44-2 de la Ley Concursal, por lo que la declaración judicial mencionada, que implica, en el fondo una autorización, tampoco sería necesaria en este caso en que comparecen los administradores concursales.
Respecto a la segunda cuestión, se considera admisible la cancelación de la anotación de concurso pues la misma únicamente afecta al concursado y no a sus adquirentes y, además, la comparecencia de los administradores del concurso y la autorización judicial excluye toda posibilidad de reintegración a la masa activa del concurso. Además, no debe olvidarse que la situación del concurso no es una carga de la finca sino una limitación de la capacidad del concursado, por lo que cumplidos todos los requisitos de la legislación concursal para venta, la anotación se puede cancelar, según opinión mayoritaria y para evitar confusiones, al amparo de la aplicación analógica del artículo 82-2 de la Ley Hipotecaria, aunque la misma tenga origen judicial.
2.-P: En una venta efectuada por una sociedad inmobiliaria en situación de concurso, comparecen, junto con el administrador de la misma, dos de los tres administradores concursales que constan en la anotación de concurso que recae sobre la finca. El notario hace juicio de suficiencia de la representación, porque según él, los mismos se encuentran autorizados judicialmente en su nombramiento para actuar mancomunadamente sólo dos, según consta en su credencial que se incorpora a la escritura.
Pero examinadas dichas credenciales y la anotación de concurso registral, esa posibilidad de actuación no aparece recogida, antes al contrario, en su nombramiento según la citada anotación, deberán actuar según las normas de la legislación concursal. ¿Se puede inscribir la venta?.
R: Indudablemente no, porque f alta, al menos, la ratificación del tercer administrador concursal, lo que provoca una insuficiencia de las facultades representativas de la sociedad enajenante en cuanto a los administradores concursales, dado el carácter colegiado de su actuación; o alternativamente la elevación a público del acuerdo formal de dicho órgano colegiado.
El juicio notarial de suficiencia de la representación no vincula en modo alguno la calificación registral, puesto que del propio Registro, de un asiento practicado en la propia finca afectada, resulta lo contrario.
Es decir, que en este supuesto se aprecia una falta de congruencia en el juicio notarial de la representación pues al estar integrada la administración concursal por tres miembros, el ejercicio de tal administración es colegiada, conforme establece el artículo 35 de la Ley 22/2003, de 22 de julio, adoptándose las decisiones por mayoría, salvo atribución de competencias específicas por el juez, que no se acredita.
Aunque intervengan en la escritura de venta dos administradores y pudiera pensarse que se trata de una decisión por mayoría que cumple el citado artículo 35, es distinto una administración de tres pudiendo actuar dos mancomunadamente que una administración colegiada donde los acuerdos se toman por mayoría previa la correspondiente convocatoria.
Y es que como señala Alfonso Ventoso, una administración colegiada implica un procedimiento formal y una determinada organización o estructura interna que, por lo que afecta al caso del concurso, ante la ausencia de regulación explícita, habrá de regirse por los principios generales de la citada administración colegiada.
Se señala, en este sentido, especialmente por lo explícita, la resolución de la DGRN de 23 de julio de 1998 que distingue claramente entre lo que es un órgano colegiado y un órgano pluripersonal bien sea éste con actuación individual o mayoritaria -solidaria o mancomunada en sus distintas variantes-, y señala su distinta forma de actuación.