SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: Se presenta una escritura en que se atribuye el carácter privativo a una casa adquirida en el mismo momento por dos personas casadas en régimen de gananciales, sin expresar la causa de ese negocio jurídico de atribución de carácter privativo a un bien, en principio, ganancial. ¿Se puede inscribir?
R: Según los artículos 1347-3, 1361 y 1324 del Código Civil, serán gananciales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, aunque la adquisición se haga a favor de uno de ellos o de ambos a título privativo, salvo que se acredite o confiese la privaticidad de la contraprestación.
Por su parte la DGRN en resoluciones 25 de septiembre de 1990 y 21 de enero de 1991, sienta el criterio de que, admitido por el artículo 1323 CC el trasvase patrimonial de un bien ganancial al patrimonio privativo de uno de los cónyuges por donación, permuta, venta etc; debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, pueden convenir que éste ingrese de manera directa en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre y cuando ese negocio conyugal atributivo (independiente del de adquisición) obedezca a una causa que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (art. 1347.3º CC).
Bien entendido que tal negocio atributivo del carácter privativo no debe confundirse con la confesión de privatividad del artículo 1324 CC, que no puede, tampoco presumirse, sino que debe ser expresa y que tiene diferentes efectos a los que las partes pretenden en el presente supuesto -no perjuicio de los herederos del confesante-.
2.-P: En una escritura de liquidación de sociedad de gananciales en que una finca se adjudica al marido. Se incorpora el convenio regulador aprobado judicialmente en que se había adjudicado el uso de esa vivienda a la mujer por tener a su cuidado a hijos menores. En la escritura no se asigna ese uso y se alega que la mujer se marcha a vivir a EEUU y que los hijos quedan al cuidado del marido. ¿Es inscribible?.
R: Casi unánimemente se considera que sí, porque si el marido y la mujer de común acuerdo pueden vender la finca sobre la que recae el uso y cambiar el domicilio de los menores sujetos a la patria potestad, no se ve inconveniente en que la finca se adjudique al marido que se quedará con la custodia de los hijos. Otra cosa sería que se hubiere aprobado por el juez ya la liquidación de la sociedad de gananciales y ahora se pretendiera la adjudicación de otra manera, en que el método correcto sería la permuta, venta, etc.
3.-P: Se pregunta por la cuestión de en qué Registro deben inscribirse las capitulaciones matrimoniales de los extranjeros y si depende de haber contraído matrimonio dentro o fuera de España.
R: En primer lugar se señala que no existen en España diferentes "clases" de matrimonio, sino un solo matrimonio cuya validez la determina la ley española y múltiples "formas" de celebrarse: religiosa, civil, la determinante en el país extranjero del lugar de celebración o incluso la de la nacionalidad de cualquiera de sus contrayentes.
En cuanto a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, el artículo 61 del CC dice: " El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas ".
Por lo tanto la inscripción en el RC no es constitutiva. Los matrimonios no inscritos producen efecto y son válidos si han sido contraídos conforme al derecho sustantivo español según lo dicho anteriormente.
El problema surge cuando el hecho del matrimonio debe probarse: otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con o sin liquidación del régimen conyugal existente por ejemplo. En estos casos, la prueba del matrimonio se produce por su inscripción: así la Ley de Registro Civil en su artículo 2 dice: " El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento ".
Respecto de la posibilidad de inscripción en el Registro Civil español de un matrimonio y la prueba del mismo, se puede distinguir:
a) Matrimonio celebrado por dos cónyuges españoles residentes :
1.- Si la Celebración ha sido en España, el matrimonio debe inscribirse en Registro Civil español (artículo 15 LRC y 66 RRC). Si está inscrito, la prueba será fácil (certificado del Registro Civil competente), si no deberá probarse por otros medios (artículo 2 LRC) que será el Acta levantada por el encargado de celebrar el matrimonio, si se acredita la previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida (en estos casos debe tenerse cuidado con la posibilidad de existencia de matrimonios conveniencia).
Las capitulaciones otorgadas por los cónyuges, cumpliéndose los requisitos anteriores, serán válidas y, según lo dicho anteriormente, deberán ser igualmente inscritas en el RC (al margen de la inscripción del matrimonio si éste está inscrito o cuando éste se inscriba), necesitándose acreditar su inscripción, según opinión mayoritaria, en todo caso, no sólo para inscribir la liquidación de bienes del régimen matrimonial en el Registro de la Propiedad sino también para la adquisición de un bien posterior a las mismas.
2.- Si la celebración ha sido fuera de España, se sigue la misma doctrina. Este matrimonio podría contraerse según la forma del lugar de celebración, pero siempre necesita cumplir la legislación sustantiva española. Su inscripción se realizaría en el registro consular del lugar de celebración, enviándose una copia de la misma al Registro Civil Central.
b) Matrimonio celebrado por un cónyuge español y otro extranjero.
Existiendo un cónyuge español, el Registro Civil español es competente, por lo que se aplicaría la misma doctrina vista anteriormente para los dos contrayentes españoles, se contraiga en España o en el extranjero y cualquiera que sea la forma de contraerse.
c) Matrimonio contraído por dos cónyuges extranjeros.
1.? Si la celebración ha sido en España, el artículo 15 de la LRC considera inscribibles los hechos acaecidos en territorio español, por lo que la doctrina será la misma vista anteriormente. Este matrimonio podría contraerse bajo la forma determinada por la nacionalidad o religión de cualquiera de los contrayentes y su inscripción se practicaría mediante la certificación expedida por funcionario competente ante quien se hubiera celebrado (artículo 256.4 RRC).
2.? Si la celebración ha sido en el extranjero, sí que existen verdaderas diferencias, ya que el matrimonio celebrado en el extranjero por cónyuges extranjeros no se inscribe en el Registro Civil español: artículo 15 LRC y Resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 2002 (Registro Civil). Sólo sería inscribible si " ... las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español " (artículo 15.2 LRC).
Así, cuando dos cónyuges extranjeros no residentes, casados en su país bajo el régimen matrimonial que corresponda pretendan otorgar capitulaciones matrimoniales ante Notario español en donde pacten otro régimen matrimonial y liquiden el anterior, deberá acreditarse la inscripción del matrimonio extranjero en el Registro Civil español para que después inscriban dichas capitulaciones al margen de la hoja del mismo y así pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad la liquidación del régimen sobre los bienes adquiridos en España bajo el régimen disuelto.
Para resolver esta cuestión, se deben también estudiar diferentes posibilidades:
1.- Posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales en España de cónyuges extranjeros, casados en el extranjero. El artículo 9.3 CC y 1.328 CC permiten esa posibilidad, pudiendo incluso contener la disolución de su régimen matrimonial, su liquidación de bienes (normalmente de los sitos en España, aunque nada impide que incluyan también los sitos en su país) y el pacto de nuevo régimen matrimonial de contenido libre salvo infracción del citado 1.328 CC.
2.- Prueba de este matrimonio celebrado en el extranjero. Será necesaria la acreditación de la inscripción del mismo en el registro de matrimonios del país de su celebración, lo que supondrá que el funcionario habrá comprobado la existencia y validez conforme a la legislación de dicho país. No se puede exigir la inscripción de ese matrimonio en el Registro Civil español.
3.- Inscripción de las capitulaciones otorgadas en el Registro Civil español. Otorgadas las capitulaciones que liquiden los bienes matrimoniales sitos en España, la aplicación del artículo 266.6.º RRC implicaría la necesidad de inscripción de las mismas en Registro Civil español, para lo que se exigiría, lógicamente, la previa inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero. Sería éste el caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 LRC.
Esto no obstante no es esa la interpretación de la norma que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 9 de enero de 2008 (recurso gubernativo). Esta Resolución recuerda nuevamente que no son inscribibles en el REGISTRO CIVIL español los matrimonios de extranjeros celebrados fuera de España, por lo que no pueden inscribirse en el RC español las capitulaciones matrimoniales otorgadas por sus cónyuges , siendo plenamente válidas y eficaces en nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad de que estén inscritas ya que la solución contraria conduciría a resultados no razonables y gravemente perjudiciales para la seguridad jurídica en general y la del tráfico en particular.
4. Inscripción de dichas capitulaciones en el Registro de Matrimonios Extranjero. Si no pueden inscribirse en el registro español esas capitulaciones, según lo dicho, podríamos preguntarnos si el 266.6.º del RRC se refiere a la inscripción de las capitulaciones en el Registro de Matrimonios Extranjeros donde conste inscrito el matrimonio. No se considera necesaria esta inscripción extranjera para que dichas capitulaciones sean plenamente eficaces y válidas en nuestro ordenamiento y, por lo tanto, inscribible en el Registro de la Propiedad de la liquidación del régimen matrimonial a que estaba sujeto algún bien inmueble sito en España, por las siguientes razones: el artículo 266.6.ª RRC es norma española y tiene como finalidad la publicidad de las capitulaciones para el territorio español
La posibilidad y/o obligatoriedad de la inscripción de capitulaciones en el Registro Extranjero dependería de su propia normativa, que siempre tendría la finalidad de conseguir esa publicidad en su territorio, no fuera del mismo, con lo que exigiéndola no cumpliríamos la del 266.6.º RRC. La propia Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2008 considera categóricamente plenamente validas y eficaces en nuestro ordenamiento jurídico dichas capitulaciones sin apuntar siquiera a esa obligación.
4.-P: Un finca se haya inscrita en cuanto el usufructo a A y en cuanto a la nuda propiedad a favor de C y B por mitades partes indivisas.
Ahora, en procedimiento de divorcio de B y su ex mujer D, se adjudica el uso a ésta, haciéndose indicación en el expositivo de que constituye el domicilio familiar. ¿Se puede inscribir?
R: Se señala que según las resoluciones de 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2002 y de 10 de octubre de 2003 entre otras, no es posible atribuir en un procedimiento de separación o divorcio, a un cónyuge el uso familiar de la finca cuyo titular registral no ha sido parte en el procedimiento; lo que es también aplicable a este supuesto en que el demandado sólo tiene la nuda propiedad de la mitad indivisa.
En realidad, se indica, ese derecho de uso no es derecho real sino una limitación del dominio y, por tanto, sería inscribible sobre la nuda propiedad de la mitad indivisa, con base en la resolución de 28 de mayo de 2005, porque protegería a D de posibles actos dispositivos de B, sería, en todo, caso sucesivo al usufructo e, incluso, podría ser hasta compatible con el mismo aunque con limitaciones.
Sí se considera, también, posible esa atribución del uso si el demandado fuera el titular del usufructo o, en este caso, si existiera un contrato de arrendamiento, en cuyo caso se estaría a los términos del mismo, pero si sólo ha existido una mera posesión tolerada, deberá devolverse la finca a su dueño (STS de 16 de diciembre de 2005).
5.-P: De conformidad con el artículo 1355 del Código Civil, el marido aporta a la sociedad de gananciales determinada cuota indivisa de un bien "causa matrimoni", de conformidad con la doctrina de la Dirección General, resoluciones 22 de junio de 2006 y 6 de junio de 2007, sin expresarse el carácter oneroso o gratuito.
R: Otra vez se plantea esta vieja cuestión, que ya fue objeto de estudio, entre otros, en el número 25 de esta revista.
El problema se plantea por el laconismo con el que se expresa la escritura de aportación, ya que es principio básico en nuestro Derecho que ningún desplazamiento patrimonial puede tener lugar por la mera voluntad de los interesados, debiendo estar justificado por un previo negocio causal. O, como ha señalado la DGRN, toda transferencia patrimonial debe tener causa y la misma, a efectos registrales, no puede presumirse, debiendo ser explicitada en todo caso.
En nuestro ordenamiento se permiten las transferencias entre los patrimonios privativo y ganancial, las cuales pueden llevarse a cabo por medio de los negocios típicos (compraventa, donación, permuta, etc.), o también por medio del negocio de aportación a la sociedad de gananciales, que es atípico en la medida en que carece de regulación legal.
La DGRN, ha venido admitiendo este negocio de aportación o, con mejor expresión, de atribución de ganancialidad, como figura autónoma y pero exigiendo, en todo caso, que conste la causa del negocio. Esta causa, que debería expresarse en todo caso, puede ser onerosa o gratuita (cfr. artículo 1274 Código Civil). Sin embargo, en algunas últimas resoluciones, trata de deducir la causa de las manifestaciones de los cónyuges, reconociendo la particularidad que las aportaciones tienen en el seno de la sociedad conyugal, donde las relaciones personales y patrimoniales aparecen inseparablemente relacionadas.
Dice la Resolución 22 de junio de 2006 citada Cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio o otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada causa matrimonii, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión de las donaciones "propter nupcias" de un consorte al otro -a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges-, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual "Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa"; y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma "iusta causa traditionis", justificativa del desplazamiento patrimonial "ad sustinenda oneri matrimonii".
Sin embargo, a pesar de que la DGRN parece abogar por la existencia de una causa matrimonii, como un tercer género distinto y autónomo de la causa onerosa o gratuita, en el párrafo siguiente de la misma resolución acaba subsumiendo la causa de la atribución en una de las categorías tradicionales, onerosa o gratuita, negando que la causa matrimonii tenga sustantividad propia. Puede concluirse, por todo ello (aunque no sea necesario para decidir la cuestión planteada en este recurso) que, pudiendo tener carácter oneroso o gratuito, puede presumirse -en último término, mediante la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del Código Civil- que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribución o aportación, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio .
Asimismo, en la doctrina son muy pocos los autores que defienden la existencia de una causa matrimonii como desligada de la onerosa y gratuita. Por eso, como dice la propia DGRN en la resolución que fundamenta la pregunta, es fundamental atender a las manifestaciones de los otorgantes y a la valoración conjunta de la operación realizada para entender cuál sea la finalidad perseguida en el caso concreto, teniendo siempre presente que en estos casos la causa onerosa o gratuita no puede identificarse plenamente con la de los negocios típicos, al entremezclarse relaciones personales y patrimoniales, pero sin que ello justifique que no deba existir causa, la cual podrá deducirse del contendido del título y sobre la que la gravitará presunción favorable al derecho de reembolso previsto (artículo 1.358 CC).
En definitiva, la expresión de causa matrimonii sin más, y sin otras justificaciones que resulten del negocio documentado, es insuficiente para servir de fundamente al desplazamiento patrimonial pretendido y, por consiguiente, a su inscripción en el Registro. La escritura deberá consignar con la mayor precisión y claridad posible cuál es la finalidad e intención de los otorgantes, para que no quede lugar a duda sobre la causa del desplazamiento. Y así, la causa será onerosa cuando la atribución de lugar, por indicarse expresamente, a un derecho de reembolso, mientras que, en otro caso, será gratuita u onerosa según los casos.
Ese carácter insuficiente la mera indicación de la causa matrimonii, deriva, además, primero, porque la citada resolución lo cita en un obiter dicta, segundo, porque a efectos de Registro de la Propiedad no se admiten presunciones respecto de la causa que no sean las derivadas del carácter típico de los contratos, y, por último, porque la determinación del carácter oneroso o gratuito de la transmisión va a determinar el juego o no de la fe pública registral.
6.-P: Una finca, adquirida por don A, figura inscrita a favor de don A y doña B, para su sociedad conyugal. Se sigue procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales y, en la fase de formación de inventario, se dicta la Sentencia que, en sus Fundamentos de Derecho dice que la finca es pagada con dinero de don B y tiene carácter privativo, y en el Fallo se aprueba el inventario de fecha x y el que queda reflejado en los citados Fundamentos de Derecho. En el inventario de bienes gananciales dice respecto del piso que la demandada doña B no reconoce el carácter ganancial.
R: El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial está regulado en los artículos 806 y ss LEC. Este procedimiento tiene una primera fase, al igual que el procedimiento para la división de la herencia, que es la formación de inventario. Si los cónyuges están de acuerdo, o bien se propone por uno de ellos el inventario y el otro no comparece, se consigna el acuerdo en un acta y se concluye el acto. Si se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario se cita a los interesados a una vista, que se tramita conforme a las regla del juicio verbal. El juez dictará sentencia, resolviendo todas las cuestiones suscitadas, y aprobando el inventario de la comunidad matrimonial. Una vez concluido el inventario se procederá a la liquidación del régimen económico matrimonial, para lo cual, si hay acuerdo entre los cónyuges, o existiendo propuesta de liquidación de uno el otro no comparece, se consiga el acuerdo en un acta, y se dicta auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas (artículo 787.2 LEC).
Por lo tanto, parece que el auto protocolizado de la liquidación será el título inscribible. Sin embargo, la resolución de 13 de abril de 2000, en relación con los antiguos arts 1.081 y 1.092 de la antigua LEC, idénticos en este punto a los actuales 787.2 y 788.2 de la nueva LEC, considera también título inscribible, conforme a los artículos 3 y 14 LH: el testimonio del auto de aprobación, aunque no conste protocolizado, por entender que la protocolización no tiene por objeto documentar una nueva prestación de consentimiento por los interesados en la división, de modo que no añadiría al testimonio judicial del auto aprobatorio de la partición, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo, y además, el Secretario judicial tiene facultades exclusivas para dar fe de las actuaciones estrictamente judiciales.
Por lo tanto, en nuestro caso se consideró unánimemente que el testimonio de la sentencia, siempre que conste su firmeza, aprobando la formación del inventario y que declara acreditado que determinado bien es privativo de un cónyuge es suficiente para inscribir tal declaración en el Registro de la Propiedad toda vez que: a) tal bien, al tener carácter privativo, va a quedar excluido de la fase de liquidación de la sociedad conyugal propiamente dicha, que sólo afectará a los bienes que en el inventario hayan acreditado su condición de comunes; b) el procedimiento ha sido seguido por ambos cónyuges; y c) se trata de un documento auténtico en los términos que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.