EMBARGOS.
1.-P: Se presenta mandamiento de embargo y mandamiento de cancelación de embargo de la TGSS, sin que conste su presentación ante la Administración Tributaria y acompañados ambos con la siguiente diligencia: Se hace constar que de acuerdo con el art. 6.3 del RD 1415/2004 el presente mandamiento se libra de oficio y tiene a todos los efectos, la misma virtualidad que los emanados de la autoridad judicial, según el art. 104.1 del citado RD; por lo cual el acto jurídico documentado no constituye hecho imponible para el impuesto de transmisiones patrimoniales y por ello está exento de justificación previa, mediante presentación en la Oficina Liquidadora que corresponda del modelo 600 o 601 según proceda, del pago o exención de dicho impuesto, a tenor de lo establecido por los artículos 40.2 y 54.1 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, y con el criterio ya establecido por la DGRN en su resolución de 21 de diciembre de 1987 .
¿Debe exigirse la presentación previa en Hacienda?
R: Desde hace unos días, y cambiando la práctica que venía siendo habitual, se están presentando en los Registros algunos mandamientos expedidos por la TGSS para la práctica de anotaciones preventivas de embargo en procedimientos administrativos sin que conste su previa presentación ante la Administración Tributaria competente. A la vista de la generalización de esta práctica, que no es uniforme ya que la misma TGSS y respecto de otros mandamientos sí que cumple con todos los requisitos fiscales (como hasta ahora venía haciendo y como hacen habitualmente la AEAT, y las Administraciones Públicas), el Seminario de Madrid ha acordado:
1º) Proceder a suspender la calificación y consiguientemente el despacho de los mandamientos así presentados en tanto no resulte acreditado, al menos, la presentación del mandamiento ante la Administración Tributaria competente. A estos efectos se ha redactado una nota muy completa y argumentada por el compañero Juan José Bernal-Quirós Casciaro que más abajo se reproduce.
2º) Dar traslado del acuerdo adoptado al Director del Centro de Estudios de la Junta de Gobierno para su conocimiento y por si estimara conveniente unificar la práctica de todos los Registros a nivel nacional.
NOTA DE CALIFICACIÓN EN MANDAMIENTO DE EMBARGO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD QUE SE PRESENTEN SIN LIQUIDAR DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDIOS DOCUMENTADOS. POR JUAN JOSÉ BERNAL-QUIRÓS CASCIARO.
A.- Si no llevan el anexo al mandamiento antes reproducido.
Suspendida la calificación, y consiguientemente el despacho, del presente mandamiento mientras no se acredite el pago, exención o no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, o al menos la presentación al efecto ante la Administración Tributaria competente. Así resulta de la aplicación de las normas siguientes:
Ley Hipotecaria: artículos 254 y 255, según los cuales no se practicará en el Registro de la Propiedad ningún asiento " sin que se acredite previamente el pago de los impuestos " que devengare el acto que se pretenda inscribir. Mientras ello no se acredite sólo podrá extenderse el asiento de presentación, y " se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada " devolviendo el título al presentante para que satisfaga el impuesto que corresponda.
Texto Refundido de la Lev del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en lo sucesivo LITPAJD-: artículo 40.2 del que resulta que estén sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable, y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12-5-1.998 aclara que, aunque el hecho " imponible de este impuesto lo constituyen las anotación preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, basta que se trate de documentos susceptibles de ser anotados en dichos Registros, siendo este requisito suficiente para la exigencia del Impuesto, sin perjuicio del derecho a la devolución, si, por cualquier circunstancia, el Registrador deniega el asiento". Artículo 54.1 "Ningún documento... se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración competente para exigirlo, conste declarada la exención de la misma, o cuando menos la presentación en ella del referido documento ". Artículo 45.1.A- " Gozarán de exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: a- El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales, la Seguridad Social... ", etc.
Estos artículos se desarrollan y complementan por los siguientes del Reglamento del citado Impuesto aprobado por R.JD. 828/1995, de 29 de Mayo, -BOE 22-6-95-: -Artículo 123: " Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados "se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél ". Artículo 122: " Los Registros de la Propiedad no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al Impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción ". Se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido, y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.
Artículo 107: El sujeto pasivo practicará la autoliquidación del Impuesto ingresando su importe, y seguidamente presentará en la oficina gestora del Impuesto dicha autoliquidación junto con el original y copia simple del documento en que conste el acto que origine el tributo. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar -actos exentos o no sujetos-, se presentará la autoliquidación, junto con los documentos antes indicados, directamente en la oficina gestora del Impuesto, que sellará la autoliquidación y extenderá en el documento original la nota que proceda -de pago, exención o no sujeción al impuesto .
Con base en los preceptos anteriormente relacionados, resulta que el precedente mandamiento contiene un acto SUJETO y EXENTO al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y la anotación preventiva de embargo, que en el mismo se insta, no viene ordenada de oficio por la autoridad judicial, por lo que no puede practicarse su anotación en el Registro de la Propiedad mientras no se acredite la exención del referido Impuesto (o incluso la no sujeción al mismo, si así lo entiende la Tesorería General de la Seguridad Social), o al menos la presentación del mandamiento ante la Administración Tributaria competente-, en la forma que establecen los artículos 54.1 de la LITPAJD y 122 y 107 de su Reglamentos anteriormente resumidos .
B.- Cuando el mandamiento lleva el anexo arriba reproducid o. Antes de pie indicando los recursos se debe añadir lo siguiente:
No desvirtúa lo anteriormente expuesto el contenido de un denominado "anexo al mandamiento", que se acompaña (sin fecha, y sin firma ni indicación alguna del responsable de su autoría) por las razones siguientes:
1.- El mandamiento de embargo expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería de la Seguridad Social, no está librado por la autoridad judicial, lo que por sí sólo bastaría para entenderlo excluido de la aplicación del último inciso del art. 40.2 del Texto Refundido de la LITPAJD del que resultan no sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las anotaciones preventivas que " vengan ordenadas... por la autoridad judicial ", pues el artículo 14 de la Ley General Tributaria -en lo sucesivo LGT- rechaza " la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito... de las exenciones y demás beneficios... fiscales ".
El artículo 104.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (en lo sucesivo RRSS) -por cierto sin base legal suficiente en los artículos 33 a 37 de la Ley General de la Seguridad Social- aunque literalmente dice que los mandamientos de embargo que expidan los Recaudadores Ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, tendrán, a todos los efectos, la misma "virtualidad" que si emanasen de la autoridad judicial, no tiene otra finalidad (artículo 3.1 Código Civil) que expresar que los mandamientos administrativos dé esos Recaudadores son títulos públicos hábiles para que el Registro practique la anotación del embargo. Así lo expresa, más precisa y mesuradamente, el artículo 170.2 de la LGT, y sobre todo el artículo 84.2 del Reglamento General de Recaudación (en adelanta RGR) que, al regular los mandamientos administrativos de embargo de inmuebles, dirigidos al Registro de la Propiedad, prescinde por completo de compararlos con los mandamientos judiciales.
El parangón del mandamiento administrativo con el judicial, al que recurren los artículos 170.2 de la LGT y 104.1 del RRSS, como el que se hace en los artículos 167.2 de aquella Ley y 84.1 del Reglamento citado, entre la providencia de apremio y las sentencias judiciales, no son sino recursos retóricos para dar mayor énfasis al contenido normativo de dichos preceptos, que es simplemente afirmar el efecto ejecutivo de la providencia de apremio para proceder contra los bienes del deudor y el valor de título anotable en el Registro de la Propiedad del mandamiento administrativo de embargo, pero no establecer ninguna igualdad o equivalencia de los actos y documentos administrativos con las resoluciones y documentos judiciales. Que esos artículos pretendieran tal equivalencia sería:
- En primer lugar poco compatible con los principios constitucionales de separación de poderes del estado y exclusividad de los Jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional -artículos 66.2, 97 y 117.1 y 2 Constitución Española-;
- Y en segundo lugar totalmente innecesario, pues de una parte los artículos 94 a 100 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común -en lo sucesivo LRJAPPAC- ya establecen la ejecutividad forzosa, por la propia Administración, de los actos administrativos, incluso mediante el apremio sobre el patrimonio de sus deudores, sin necesidad para ello a ninguna equiparación con las resoluciones judiciales; y de otra parte la legislación hipotecaria siempre ha admitido que las anotaciones de embargo se practiquen en virtud de mandamientos administrativos con estricta igualdad con los mandamientos judiciales (artículo 3 Ley Hipotecaria, 25, 164, etc. Reglamento Hipotecario), sin necesidad de apoyar el valor de aquéllos en el de estos últimos. Y menos todavía cabe extraer de los artículos 167.2 y 170.2 LQT y 84.1 y 104.1 RRSS ninguna igualación de los mandamientos de embargo administrativos con los judiciales, a efectos del ITPAJD, pues el objeto y finalidad de esos artículos es totalmente ajeno a esta cuestión.
2.- Tampoco cabe afirmar que los mandamientos de embargo que expidan los Recaudadores Ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, para su anotación en los Registros de la Propiedad, están ordenados de oficio. En el procedimiento de recaudación ejecutiva de débitos a la Seguridad Social, como en todo procedimiento administrativo de apremio de recursos de naturaleza pública, no cabe hacer la distinción entre actuaciones de oficio o a instancia de parte, al coincidir la doble condición de ejecutora y ejecutante en la misma Administración, por lo que si se quiere sostener que los órganos de la Administración ejecutora actúan de oficio igualmente se podrá afirmar que lo hace bien en todos sus trámites a instancia de la Administración en cuanto parte acreedora o interesada en el cobro de sus créditos.
Como dice la S.T.S.J, de Andalucía, Sevilla de 7-12-2001, no puede confundirse actuación de oficio para ordenar una anotación preventiva con impulso de oficio del procedimiento en que esa anotación se ordena (art. 6.3 RRSS) y, si se aceptara la afirmación del "anexo al mandamiento" de que este último se expide de oficio, lo mismo cabría decir de todos los mandamientos administrativos que ordenasen anotaciones preventivas, ya que todo procedimiento administrativo se impulsa de oficio en todos sus trámites (artículo 74.1 LRJAPPAC). E incluso también debería aplicarse ese criterio a todos los mandamientos judiciales para practicar anotaciones preventivas, pues según el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional dará de oficio a los procesos el curso que corresponda. Con lo cual casi la totalidad de anotaciones preventivas que en la actualidad se practican, al menos en los Registros de la Propiedad, resultarían ordenadas de oficio, quedando prácticamente inoperante el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos.
3.- El repetido anexo al mandamiento pretende, en definitiva, que, en cuanto a las obligaciones que establecen los artículos 51 a 55 de la LITPAJ y 98 a 101, 107, 122 y 123 de su Reglamento, los mandamientos de embargo expedidos en el procedimiento de apremio de la Seguridad Social, tengan un trato distinto y privilegiado respecto a los dimanantes de procedimientos de apremio de la Administración Tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas, y de las Entidades Locales, todos los cuales vienen siendo autoliquidados del Impuesto (aunque con la exención subjetiva del artículo 45.I.A)a) LITPAJ). Esa pretensión del anexo al mandamiento choca con la estricta igualdad que dicho artículo 45.I.A)a) da al Estado, Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales, Comunidades Autónomas, y Entidades locales, y sus respectivos organismos autónomos, cuyos créditos de naturaleza pública también se ejecutan forzosamente por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación, (arts. 1,3,7 y 8 RGR), prácticamente igual, en esta materia, al R.R.S.S., que reproduce en lo esencia, las normas de aquél, siendo además el RGR supletorio del RRSS -disposición final 1ª del RRSS- cosa lógica porque inicialmente el propósito del legislador era unificar la recaudación de los débitos a la Seguridad Social con el procedimiento de recaudación del Estado (Exposición de Motivos de los Reglamentos de Recaudación de la Seguridad Social de 7-3-1986 y 11-10-1991), y porque la Tesorería General de la Seguridad Social es, en definitiva, un organismo autónomo de la Administración General del Estado.
Además y dado que no ha existido ningún cambio normativo reciente en esta materia, el autor del "anexo al mandamiento" de que se trata, parece entender implícitamente que, hasta él, han estado equivocados todos los letrados de la Tesorería General de la Seguridad Social al aconsejar o permitir que sus mandamientos de embargo se hayan venido presentando a autoliquidación durante tantos años en las Oficinas Gestoras del Impuesto de T.P.A.J.D., y que permanecen todavía en igual error todos los Abogados del Estado y asesores jurídicos de la Agencia Estatal Tributaria, Comunidades Autónomas y Entidades Locales cuyos mandamientos de embargo en procedimiento administrativo de apremio siguen presentándose sistemáticamente a autoliquidación en dichas oficinas.
4.- En cualquier caso aunque los mandamientos para la anotación de embargos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, se entendiesen no sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siempre sería necesario cumplir los artículos 54.1 LITPAJD y 122, 123 y 107 de su Reglamento, que obligan a presentar a la administración tributaria competente los documentos que contengan actos no sujetos.
No es aplicable a los mandamientos de embargo de inmuebles trabados en la recaudación ejecutiva de débitos a la Seguridad Social la Resolución de la Dirección General de los Registros de 21-12-1987, pues, además de que esa Resolución se dictó bajo una regulación legal y reglamentaria del I.T.P.A.J.D. distinta a la actualmente vigente" dicha Resolución se contrae al supuesto de un mandamiento de anotación de embargo expedido en un proceso penal (supuesto típico de anotación preventiva ordenada de oficio por la autoridad judicial -artículos 188 y 603 Ley Enjuiciamiento Criminal-), y el mandamiento de embargo librado por el Recaudador Ejecutivo no aparece ordenado por la autoridad judicial, ni tampoco de oficio, según ya se ha razonado, ni el procedimiento administrativo de apremio es un proceso penal, siendo aplicable también aquí la prohibición de la analogía contenida en el artículo 14 de la L.G.T. anteriormente expuesta.
5.- Finalmente las disquisiciones contenidas en el "anexo al mandamiento" de embargo de la Seguridad Social deberían presentarse directamente a la Administración Tributaria de la correspondiente Comunidad Autónoma, que es la competente en la Gestión del I.T.P.A.J.D., y no ante los Registros de la Propiedad que sólo ejercen funciones de colaboración, legalmente impuestas y limitadas al control del cumplimiento de las obligaciones de presentación de los documentos y autoliquidaciones ante la Administración Tributaria competente. Y si ésta última estimase justificadas las pretensiones de la Tesorería General de la Seguridad Social los Registradores de la Propiedad no tendrían ningún problema en aplicar los criterios que la Administración competente fijase. Pero el camino inverso elegido no es el adecuado.
Durante el examen de la indicada nota surgieron, además, los siguientes argumentos:
La sujeción de las anotaciones preventivas al gravamen de Actos Jurídicos Documentados exige el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos (ex artículo 40.2 TR ITPAJD):
1.- Anotaciones que se practiquen en los Registros Públicos.
2.- Anotaciones que tengan por objeto un derecho o interés valuable.
3.- Anotaciones que no vengan ordenadas de oficio de por la autoridad judicial.
Éste último requisito, fundamental en la argumentación hecha, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 1998, al señalar lo siguiente: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Declaramos la siguiente doctrina legal:
1.- Constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no afectado por el artículo 2 de la Ley 25/1986, la anotaciones preventivas producidas por mandamientos judiciales, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. 2.- Se han de entender ordenadas de oficio las que los sean por decisión del Órgano Jurisdiccional y no hayan sido objeto de instancia de parte, directa o indirectamente. 3.- Las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos, no pueden considerarse ordenadas de oficio.
No se han encontrado otros pronunciamientos oficiales de la Dirección General de Tributos ni del Tribunal Administrativo Central sobre el tema que nos ocupa. Sin embargo, es de interés también traer a colación la doctrina DGRN sobre el tema.
La doctrina DGRN, salvo algunos excepcionales supuestos de los últimos años a los que ahora se hará referencia, siempre se ha mostrado muy prudente en esta materia y respetuosa con la función del Registrador, consciente, por un lado, que no tenía competencia para pronunciarse respecto a cuestiones fiscales; y, por otro, que el que asume la responsabilidad, en caso de acceso del documento al Registro, es el Registrador. Así ha declarado que la no sujeción al impuesto (nótese que no dice exención) puede ser apreciada por el Registrador, BAJO SU RESPONSABILIDAD, a los efectos de inscribir el documento, PERO NO ESTÁ OBLIGADO a hacer tal calificación.
Así la resolución de 5 de mayo de 1994 dispone que: Por lo tanto, aunque es posible que el Registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiera la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto, sin que corresponda a esta Dirección el pronunciarse, a no existir razones suficientes para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida .
Esta doctrina, fundamentada con carácter general en evitar una multiplicación injustificada de trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral y, con carácter especial, por entenderse que se estaba realizando una especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (el artículo 118 de la Constitución citado se refiere a la obligación de colaboración con Jueces y Tribunales), se ha extendido patológicamente a supuestos de exención del impuesto.
Así, en las escrituras que documentan cancelación de hipotecas, esta razonable doctrina expuesta se amplió, en una discutible interpretación de la ley, para que el Registrador no sólo pudiera sino que, en virtud de la pretendida vinculatoriedad de las resoluciones, estuviera obligado a apreciar de oficio la exención del Impuesto. La RDGR 16/02/2008 señaló que el Registrador debe, de oficio, apreciar la exención del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues lo contrario supondría entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad de la contratación inmobiliaria y mercantil. Esta resolución, cuya doctrina reiteraron las resoluciones de 07/04/2008, 17/04/2008 y y 03/03/2009, ha sido anulada por Sentencia de 28/07/2008 del Juzgado de 1ª Instancia de Lérida, confirmada por Sentencia 30/10/2009 de la Audiencia Provincial de Lérida. Estas sentencias, además de aclarar que los Registradores se encuentran más vinculados a la ley que a las resoluciones DGRN, dicen que el Registrador no puede ir más allá de apreciar la sujeción o no del acto a inscribir, de suerte que, si estima que está sujeto, deberá requerir que se le acredite la liquidación, correspondiendo entonces únicamente a la Administración Tributaria apreciar su propia competencia, practicar la liquidación o declarar la sujeción o no sujeción, y acreditarlo en la forma que estime oportuna y prevea la propia legislación fiscal.
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la consulta V1487/08 de 14 de julio de 2008, a instancia del Colegio de Registradores y a propósito de la necesidad de presentación o no ante la Administración Tributaria competente de las escrituras de novación por ampliación de plazo de los préstamos hipotecarios que recaen sobre la vivienda habitual. Estas escrituras (que por acuerdo del Consejo de Ministros no devengarían honorarios registrales ni notariales de ningún tipo durante el plazo de dos años) están además exentas del impuesto en su modalidad Acto Jurídico Documentado. Pues bien, la Dirección General de Tributos en la consulta citada, emitida conforme al artículo 89.1 de la Ley General Tributaria, establece la necesaria y previa presentación en la Oficina Liquidadora o de Gestión competente de los documentos sujetos a inscripción, y que las escrituras citadas no están incluidas en el supuesto de excepción de la obligación de presentación en las Oficinas Liquidadora a la que se refiere el artículo 54.2.c) del texto refundido de la ley del I.T.P.A.J.D. que exonera de tal obligación a las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable, siendo así que las que nos ocupan sí tienen tal objeto.
2.-P: Se solicita la anotación preventiva de embargo sobre una finca, que es el resto después de unas segregaciones y que en el Registro se describe como "destinada a viales", pero sin que esté inscrita a favor del Ayuntamiento, sino que todavía está inscrita a nombre de los segregantes, unos particulares. Mi opinión es que no se puede embargar porque se trata de una finca que, por estar destinada a viales, es un bien de dominio público, pero me ha surgido la duda porque en el Registro se practicó una anotación de embargo anterior, que, aunque caducada, está sin cancelar.
R: La expresión que aparece en la inscripción indicando que la finca está destinada a viales no desvirtúa el principio de legitimación registral proclamado en el artículo 38 de la LH por lo que la presunción opera a favor de que la titularidad de la finca es la que proclama el Registro. No se podrá, en consecuencia, denegar el embargo si la finca, aún con aquella expresión en su descripción, aparece inscrita a nombre de los demandados.
El problema sería de falta de diligencia de la Administración, como en la práctica sucede en algunos casos, de regularizar la situación registral de sus inmuebles (por ejemplo, la falta de presentación a inscribir de las actas de ocupación y pago) incumpliendo la obligación de la inscripción establecida por el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. La expresión destinada a viales carece de protección registral y lo que procederá, según entendió la mayoría, es practicar el embargo y, en todo caso, advertir de ello en la nota de despacho. Además, se añadió que bien pudiera tratarse de viales privados.
Por otros se aclaró, sin embargo, que si se trata de un resto de finca cuya descripción es incompleta, pues carece de linderos y únicamente se ha hecho constar la superficie resultante después de múltiples segregaciones, no se podría practicar la anotación de embargo. El problema no sería de titularidad de la finca o de la constancia de la indicada mención de su destino a viales, sino de indeterminación del bien objeto del embargo y de la imposibilidad de ser objeto de tráfico jurídico, y por lo tanto de eventual subasta, con tal imprecisa descripción. En esta línea, José Manuel García García (nota al pie del artículo 51 RH Código de Legislación Hipotecaria) dice que la regla general sobre descripción de resto impera en la Resolución DGRN de 14 de junio de 1963 y que En todo caso, cuando se realiza un negocio jurídico u operación concreta sobre el resto, la descripción del mismo es imprescindible, pues constituye una finca que ha de describirse conforme a los artículos 9.1º LH y 51 reglas 1ª a 4ª RH .
Según la resolución 14/06/1963 citada, una de las finalidades de las disposiciones hipotecarias ha sido procurar que los inmuebles se describan en los libros registrales de manera que sea posible su identificación, puesto que son la base sobre que descansan los derechos inscribibles y por ello, tanto el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, apartado primero, como el artículo 51, apartados 2 y 3 de su Reglamento, preceptúan que las inscripciones expresen la situación, linderos, medidas superficial y cualquier otra circunstancia que contribuya a identificar las fincas. Por ello, en los supuestos de segregación, los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario exigen describir la porción restante, "cuando esto fuese posible", y como el Notario autorizante del instrumento debe identificar la finca, solicitará de las partes los antecedentes y datos que contribuyan a su determinación, con el fin de que queden claramente determinadas, tanto la parte segregada como el resto, de manera que éste se pueda identificar posteriormente en el Registro y se facilite la calificación de títulos, quedando limitada la aplicación de la simple modificación de extensión y linderos a los casos excepcionales en que sea imposible cumplir los requisitos de general observancia. En las modificaciones de las fincas que alteren su fisonomía, el Notario procurará en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Reglamento Notarial entonces vigente, que se consignen con claridad y precisión los datos que permitan identificar, tanto la finca matriz como la porción segregada, y cuando autorice títulos después de cualquier modificación sufrida en la extensión o linderos de los inmuebles, ya acepte los datos facilitados por las partes ya los recoja de otros documentos, deberá actualizar las descripciones con el fin de mantener el más exacto paralelismo entre la realidad jurídica y los pronunciamientos regístrales.
3.-P: Se presenta un mandamiento de embargo, en juicio de reclamación de pensiones de divorcio, contra A, siendo demandante su cónyuge B, siguiendo inscrita la finca a favor de los mismos con carácter ganancial., por no haberse aportado la liquidación de la sociedad conyugal que, por otra parte no se ha realizado.
R: Según el artículo 144-4 del Reglamento Hipotecario, disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges; lo que puede considerarse sustituido por la actuación como demandante de uno de ellos, pues no puede hacerse depender la toma de la medida cautelar de un acuerdo o decisión judicial sobre la liquidación de la sociedad conyugal. La finalidad del artículo citado es la de que ambos cónyuges sean parte en el procedimiento ejecutivo y puedan depender sus intereses, lo que se produce en este caso.
Según la resolución de 16 de enero de 2009, no es anotable el embargo de la mitad indivisa que al demandado pertenece sobre un bien inscrito con carácter ganancial, siendo la demandante su esposa, y hallándose ambos separados legalmente; pues disuelto pero no liquidado el régimen de gananciales, no corresponde a cada uno de los cónyuges una cuota sobre cada uno de los bienes que integran aquél, de la que pueda disponer separadamente, sino que su respectiva participación se predica sobre todo el patrimonio ganancial considerado en su conjunto, como patrimonio separado sujeto a un especial régimen de gestión y disposición; de manera que sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se les adjudiquen. A sensu contrario, sí sería anotable si la el embargo se dirige contra el bien ganancial.
4.-P: Sobre una finca sobre la que se ha practicado una anotación preventiva de prohibición de disponer como consecuencia de un procedimiento penal se presenta un mandamiento de anotación preventiva de embargo.
Entiendo que procede practicar la anotación; ¿debería advertirse en la nota de despacho que no podrá inscribirse el auto de adjudicación en tanto subsista la anotación de prohibición de disponer o por el contrario cabe la ejecución del embargo por no ser un acto de disposición voluntario del titular registral?
R: La escasa regulación de las anotaciones de prohibición en nuestro Derecho Positivo, ha dado lugar a muchas dudas doctrinales sobre los efectos de cierre registral que producen. En relación con las anotaciones preventivas de embargo sobre fincas sujetas a prohibición de dispone se ha pasado desde posiciones primitivas muy restrictivas a posturas más recientes abiertamente permisivas. Según Rafael Riva Torralba ( Anotaciones de embargo. Tomo I ) hoy en día se pone claramente de manifiesto el criterio doctrinal favorable a la posibilidad de anotar embargos sobre bienes sujetos a prohibición de disponer, defendido como regla general o principio de carácter general. Lo que no impide, por otra parte, que deban ser respetadas ciertas excepciones, especialidades o matices, si tenemos en cuanta la naturaleza u origen de la prohibición: legal, voluntario, judicial -civil o penal- o administrativo.
En caso de PROHIBICIONES VOLUNTARIAS el efecto de la anotación preventiva de disponer debe restringirse a una pura exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión, lo cual, unido al principio de responsabilidad patrimonial universal (ex. Artículo 1911 CC), hace que no impida en absoluto ni la práctica de una anotación de embargo posterior, ni la eventual adjudicación que en dicho procedimiento se lleve a efecto.
En materia de PROHIBICIONES LEGALES deberá atenderse, según el mismo autor RIVAS TORRALBA, al interés protegido y a la finalidad perseguida en cada caso por la prohibición, anotando o no el embargo, según la mayor o menor compatibilidad de esta medida con aquel interés o finalidad. Lo que ocurre es que, tras examinar algunas prohibiciones legales, llega a la conclusión de que no es fácil encontrar en ningún supuesto sólidas razones para denegar la anotación de embargo.
Finalmente si se trata de PROHIBICIONES JUDICIALES O ADMINSITRATIVAS, la regla general es también favorable a la anotación de embargo, aunque se discuta la posibilidad de inscribir las enajenaciones forzosas, vigente la prohibición. Se exceptúa el caso de las anotaciones de prohibición de disponer decretadas en procedimiento penal o al amparo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en virtud de resolución de la Dirección General de Seguros, que imponen un auténtico cierre registral que impide anotar mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.
También se impone este cierre registral, incluso para las anotaciones preventivas de embargo, dentro de este último ámbito, cuando se haya decretado la disolución administrativa de la entidad y desde la fecha de publicación en el BOE de la orden ministerial de disolución. En este caso los encargados de los Registros harán constar por nota marginal el hecho de la disolución y el cierre del folio registral para los actos indicados (artículo 29.2 del TR de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). Fuera de estos supuestos la regla general es que la prohibición de disponer solamente debe afectar a los actos dispositivos voluntarios (no a los forzosos) y que en ningún caso alcanza, puesto que no constituye un acto de enajenación, a las anotaciones de embargo. Y si en el proceso de que trae causa la anotación de embargo se produce la realización del bien, no estaríamos ante un acto de disposición procedente de la voluntad del ejecutado, sino ante un acto de autoridad del ejecutor.
No obstante todo ello, la mayoría de los asistentes estuvo de acuerdo en que no estaba de más el advertir en la nota de despacho la existencia de esa anotación de prohibición de disponer, por fundamento análogo a la exigencia del artículo 434.3º del Reglamento Hipotecario.
5.-P: Examen de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009 que anula Resolución DGRN 1 de septiembre de 2008. Anotación de embargo a favor de Ayuntamientos aún tratándose de bienes de municipios diferentes.
RESUMEN DE LA SENTENCIA según Juan Carlos Casas Rojo: CABE ANOTAR EMBARGOS A FAVOR DE AYUNTAMIENTOS, AUN TRATANDOSE DE BIENES DE MUNICIPIOS DIFERENTES. La Sentencia de 28 de Diciembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Alicante, revoca esta Resolución, que, al igual que otras muchas (R. 9 de Marzo de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 22 de diciembre de 2006, R. 24 de Enero de 2007, R. 6 de Marzo de 2007, R. 9 de Marzo de 2007, R. 8 de Marzo de 2007, R. 27 de Agosto de 2008, R. 1 de Septiembre de 2008, R. 23 de Diciembre de 2008, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009) había considerado que el recaudador municipal no podía embargar inmuebles de otros municipios. Recordemos que tanto la calificación negativa del Registrador como la Resolución ahora revocada se basaron en el contenido del artículo 8.3. del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación. por lo que el Ayuntamiento carece de competencia para realizar actuaciones de recaudación ejecutiva y en consecuencia para trabar embargo directamente sobre bienes situados fuera de su término municipal, siendo este extremo -competencia del órgano administrativo que expide el documento- de aquellos a los que se extiende la calificación registral de los documentos administrativos (art. 99 RH).
Toda la argumentación de la sentencia (que estima el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, de 17 de Junio de 2009, que había confirmado la resolución) se centra exclusivamente en el carácter no constitutivo de la anotación de embargo. En tal sentido señala que "una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas para asegurar el mismo". Y que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 14-10-1965........16-12-2003) que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta judicialmente y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo. Añade que este es el criterio legal en que se basa la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, conforme a la cual "el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba". (art. 587 LEC). Concluye señalando que la anotación preventiva del embargo interesada y denegada tanto por el Registrador de la Propiedad como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, no tiene naturaleza de actuación ejecutiva, sino que ésta debe predicarse solamente del embargo acordado, siendo aquella una mera medida de garantía".
R: Se señala que es cierto, como afirma la Sentencia comentada, que la anotación de embargo no tiene carácter constitutivo y que una cosa es la traba de los bienes y otra su publicidad, cuestión que es aceptada por todos y no se discute, pero lo que plantea dudas al comentar esta sentencia es si la propia traba de los bienes que radican fuera del ámbito municipal puede considerarse como actuación en materia de recaudación ejecutiva que ha de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local.
La normativa aplicable a los tributos municipales está constituida por las siguientes disposiciones:
El Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004.
La legislación general del Estado y sus disposiciones reglamentarias en las siguientes materias: -intereses de demora y recargo de apremio-; así como
-infracciones y sanciones tributarias- y -gestión, liquidación, recaudación e inspección-.
Las ordenanzas fiscales locales.
Por otra parte, los Ayuntamientos pueden gestionar sus impuestos de las siguientes formas: bien directamente por sí mismos; bien, delegando todas o parte de sus facultades a favor de las Comunidades Autónomas o de Entidades locales supramunicipales. Las actuaciones de inspección o recaudación en vía de apremio que deban efectuarse fuera del territorio de la Entidad local, deben practicarse, previa solicitud del presidente de la Corporación, por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando deban realizarse dentro de su ámbito territorial, o por los órganos competentes del Estado, en otro caso.
Habrá que acudir, por consiguiente, a las normas Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, siendo éste último de aplicación a todas las Administraciones Tributarias -Estado, CCAA y Entes locales- (respecto de estos últimos vid. artículo 12 LHL y artículo 8 RGR).
La recaudación en periodo ejecutivo se inicia cuando ha transcurrido el período voluntario de pago sin satisfacerse las deudas. Una vez iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio (artículo 69 RGR). Y según el artículo 70 RGR, la providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, siendo los órganos competentes para dictar la providencia de apremio los que establezca la norma de organización específica. Finalmente el artículo 75 RGR, señala que, una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
De todo ello puede concluirse que siendo la providencia de apremio el acto que inicia el procedimiento de apremio (una vez iniciado el período ejecutivo), y siendo competente para dictarla el órgano competente que establezca la norma de organización específica, parece que tal providencia de apremio debe ser ya dictada y notificada por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando debe realizarse en el ámbito territorial de ésta, o por los órganos competentes del Estado en otro caso. Y siempre a solicitud del Presidente de la Corporación, a cuyos órganos competentes, Recaudación Municipal, corresponderá expedir la correspondiente certificación de descubierto.
No obstante, dada la importancia del tema y en orden a preparar un posible circular que unifique el tema se propuso comentar la duda con el asesor fiscal del Colegio para que, como especialista, confirme las ideas expuestas.
6.-P: Examen de la Resolución DGRN 11 de marzo de 2010. Duración anotaciones preventivas de medidas cautelares practicadas conforme al artículo 81 de la Ley General Tributaria. Posible prórroga de la medida cautelar y su constancia en el Registro. La prórroga de la medida cautelar ¿implica la prórroga de la anotación? Plazo de vigencia de la anotación y forma de hacer constar en el Registro su eventual conversión.
R: Esta resolución, como se venía intuyendo en otras anteriores, ha venido a confirmar el criterio ya seguido por este Seminario, a saber, que las anotaciones preventivas que publican el embargo preventivo como medida cautelar prevista en el artículo 81 LGT, tienen la duración general de cuatro años prevista en el artículo 86 LH.
Se basa en los siguientes argumentos:
Es necesario diferenciar entre el plazo de duración de la medida cautelar dentro del procedimiento tributario, que es de seis meses, salvo ampliación hasta un máximo de doce meses, y el de duración del asiento que lo publica, que es el general de cuatro años.
Es cierto que no todas las anotaciones preventivas tienen una duración de cuatro años, y que tal plazo es el máximo posible, pero también los es que el artículo 86 LH señala que la regla general es que tendrán esa duración, salvo aquellas (excepción a la regla general) que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. Y ningún precepto de la LGT señala para estas anotaciones preventivas un plazo inferior de duración.
Al contrario, de la lectura del apartado 2 del artículo 81 LGT se deduce que las medidas cautelares podrán consistir, además de las que allí se citan -como la retención del pago de devoluciones tributarias, la prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos, y otras- en el embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso anotación preventiva. Y, según su apartado 5, los efectos de las medidas cautelares (de todas las previstas y no sólo del embargo preventivo) cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción.
Una cosa es la medida cautelar adoptada y otra distinta la posibilidad de dotarla de publicidad para que sea oponible a terceros, lo que acontecerá, en su caso, esto es, en el caso de bienes registrables, mediante un asiento de anotación preventiva. La LGT sólo habla de duración de las medidas cautelares y en ningún caso de la duración de la anotación preventiva que eventualmente pueda practicarse para asegurar la medida cautelar.
Que el repetido plazo de seis meses lo es de duración de la medida cautelar y no de la anotación, resulta también evidente de la propia redacción de la Ley que fija el dies a quo para su cómputo en la fecha de la adopción de la medida cautelar. Si tal plazo lo fuera de la duración de la anotación preventiva el dies a quo sería el de la práctica del asiento.
Este plazo de seis meses del que habla el artículo 81 LGT es ajeno a la legislación hipotecaria, y tiene relación inmediata con el plazo general máximo para resolver los procedimientos tributarios que será de seis meses, salvo que se pueda superar por otro que esté establecido por una norma de rango legal o venga previsto en la normativa comunitaria europea (cfr. artículo 104 LGT). Sólo se excluye precisamente el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones pueden extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
AMPLIACIÓN DE PLAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR. El plazo de la medida cautelar -que, como se ha dicho, es de seis meses- se puede ampliar mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses (art. 81.5 d).
También ahora se refiere el precepto a la ampliación del plazo de duración de la medida cautelar y no a la ampliación del plazo de la anotación que lo publica. Por eso, en estos casos de ampliación del plazo del embargo cautelar no procede la prórroga de la anotación preventiva de embargo preventivo practicada en su día. Tal prórroga del asiento no está prevista porque, como se ha dicho, siendo la duración de la anotación de cuatro años tal prórroga resulta ineficaz. No se trata de una prórroga del asiento sino de una ampliación de plazo dentro del procedimiento tributario.
Otra cosa es la necesidad, si no se quiere frustrar la función del asiento, de hacer constar en el Registro esta ampliación del plazo de la medida cautelar (que se insiste se refiere al embargo preventivo, que no a la anotación que lo publica). Esta constancia se practicará, a juicio del Seminario, mediante una nota al margen de la anotación preventiva. De este forma, cuando en el futuro llegue, si es el caso, el mandamiento que solicite la conversión de la medida cautelar en embargo en procedimiento de apremio, el Registrador podrá calificar si tal conversión se ha dictado dentro del plazo de seis meses desde su adopción, más el plazo en que haya sido ampliado. Porque lo que si es evidente es que la conversión de la medida cautelar en embargo en procedimiento de apremio debe acordarse dentro del plazo máximo de seis meses, o de doce meses en caso de ampliación, denegándose tal conversión en caso de que se haya dictado fuera de plazo.
En estos casos de ampliación de plazo, en el mandamiento que se presente en el Registro, se debe hacer constar por nota al margen de la anotación practicada en su día, según el siguiente modelo que se propone: Por acuerdo de fecha * del Delegado Especial se ha acordado ampliar por seis meses más la medida cautelar prevista en el artículo 81 LGT consistente en el embargo preventivo que publica la adjunta anotación preventiva. Lugar y fecha.
Y si se estima necesario, por solicitarse expresamente en el mandamiento que se prorrogue la anotación, se puede especificar en la nota de despacho denegando la práctica de la prórroga de la anotación preventiva fundamentándolo en los anteriores argumentos y diciendo que, en su lugar, se ha hecho constar por nota marginal la ampliación del plazo de la medida cautelar hasta un plazo de DOCE MESES desde la fecha del acuerdo inicial.
De esta manera se hubiera evitado el resultado de la Resolución de 9 de junio de 2009. De los hechos resulta que la A.E.A.T. adoptó como medida cautelar el embargo preventivo de determinadas fincas, del que se practicó anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. Dicha medida cautelar fue prorrogada (confusión en que incurre la A.E.A.T. pues debería hablar de ampliación de plazo de la medida cautelar y no dar a entender que es prórroga de la anotación preventiva) por acuerdo de fecha 19 de febrero de 2008. En base a este acuerdo el Registrador prorrogó por seis meses más las anotaciones practicadas, haciéndolo constar así expresamente en la nota de despacho. Ahora se solicita la conversión en definitiva de las medidas cautelares adoptadas. Según el recurrente el acuerdo de conversión es de 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, dentro del plazo de seis meses. Sin embargo la fecha del mandamiento en el que se solicita la conversión es de 10 de septiembre de 2008 y se presenta en el Registro el 19 siguiente. Es evidente, argumenta la DG, que tal asiento de prórroga de la anotación de embargo preventivo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y vincula al Registrador que ahora califica por lo que, al haberse extendido por plazo de seis meses, se encuentra ya caducado no pudiendo ser objeto de conversión.
Pero también es cierto que la A.E.A.T. ha cumplido con todos los plazos del procedimiento tributario, no ha habido dejación por su parte, pero cuando quiere hacerlo constar en el Registro ve frustrado su objetivo por una interpretación errónea de la Ley. El adecuado equilibrio de los intereses en juego hace necesario una interpretación como la que se ha propuesto, para que el Registro pueda reflejar exactamente todas las incidencias del procedimiento.
CONVERSIÓN en EMBARGO DEFINITIVO. En cuanto a la conversión del embargo preventivo en embargo en el procedimiento de apremio se plantea la duda del asiento a practicar, bien una nota al margen de la anotación que se convierte, bien una nueva anotación preventiva de embargo. La cuestión no es sólo de pura técnica registral, sino que va referida también al plazo de duración de la anotación preventiva.
Mayoritariamente se entendió que lo procedente es hacer constar la conversión en definitivo del embargo cautelar mediante una nota al margen de la anotación. Con ello el plazo de duración será el de cuatro años desde que se tomó la primera anotación de embargo cautelar. En estos casos se recomienda hacer constar expresamente en la nota de despacho esta duración de la anotación, para que no queden dudas al solicitante de la conversión.
Por otros compañeros bastante numerosos, sin embargo, se entendió que lo procedente era extender una nueva anotación de conversión que tendrá su propia duración de cuatro años desde su fecha, y conectada con la anotación anterior ya que su prioridad es la de la primera anotación. Hay que tener en cuenta que la finalidad de la anotación de embargo preventivo es ganar prioridad o rango frente a otros posibles acreedores, y que en los otros supuestos de conversión de anotaciones previstos en la legislación hipotecaria, sea en inscripciones o en anotaciones, se hace constar por medio de un nuevo asiento.
Un posible modelo, que nos envía el compañero de Zaragoza Francisco Curiel, sería el siguiente: LA ANOTACIÓN LETRA * DE EMBARGO PREVENTIVO, embargo cuyos efectos se ampliaron durante seis meses según consta en nota al margen de la misma, QUEDA CONVERTIDA en ANOTACIÓN DE EMBARGO DEFINITIVO a favor del ESTADO, tramitado en expediente administrativo de apremio por las siguientes deudas:....... La suma de los principales pendientes asciende a *. Esta anotación, que tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha del presente asiento, se practica por haberse acreditado los requisitos necesarios para convertir la medida cautelar en definitiva, a saber: el * se notificó a * el acuerdo de declaración de su responsabilidad solidaria, no ingresando el importe de la deuda en el plazo voluntario de pago. Consecuencia de ello, el * se dictó PROVIDENCIA DE APREMIO para procederse ejecutivamente contra el patrimonio de la citada sociedad, habiéndose notificado el * sin haberse efectuado el ingreso por la deudora. Mediante acuerdo de * de Don *, Jefe de la Dependencia Regional de la Agencia Tributaria, Delegación de * al que ha prestado su conformidad con igual fecha *, Delegada Especial de la citada Agencia, se convierte en definitiva la medida cautelar adoptada, habiéndose emitido el *, la notificación de la conversión a la entidad deudora. Así resulta de un mandamiento librado por duplicado en * el *, por *, Jefe de la Unidad de Recaudación citada, que se presentó a las....
En cualquier caso, sea cual sea la solución adoptada, es muy aconsejable dejar constancia en la nota de despacho del tipo de asiento que se ha practicado y de la duración de la anotación.
7.-P: MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS. Dictado en procedimiento ejecutivo ordinario tras la adjudicación de la finca en pública subasta. En dicho procedimiento se practicó anotación preventiva de embargo en garantía de 100 euros de capital y 50 de costas y gastos. Con posterioridad a dicha anotación la finca fue adquirida por un tercero, a quien se le notificó la existencia de la anotación, y a quien se le ha notificado por el Juzgado la ejecución tramitada según resulta del Auto de Adjudicación previo.
El precio de remate fue de 170 euros según el auto de Adjudicación previo, y practicada la correspondiente liquidación de costas las mismas ascienden a 70 euros por lo que según el auto y mandamiento calificados el juez declara que no hay sobrante, y ordena sin consignación alguna, la cancelación de la anotación y de las cargas e inscripciones posteriores, lo que incluye la inscripción de dominio a favor de este tercero.
El problema que se plantea es si a efectos registrales existe o no remate que deba ser objeto de consignación en favor del tercer adquirente de la finca, puesto que la responsabilidad de la finca por la anotación de embargo que consta en el Registro es sólo de 50 euros.
R: La cuestión debatida se encuentra regulada en los artículos 613 y 662 de la LEC con diversas interpretaciones según los autores:
- art. 613-2 LEC Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución no podrá aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.
Esta regla general sólo tiene una excepción en el párrafo siguiente de este mismo artículo: art. 613-3 LEC Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquellos hubieran inscrito su adquisición.
- Por su parte el articulo 662 de la LEC en su apartado 3 establece: En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 613-3 de esta ley.
A la vista de estos dos artículos, compañeros como Rivas Torralba entienden que la cifra de capital costas y gastos respecto del tercer adquirente sólo es límite de responsabilidad en dos supuestos: 1- si es un adquirente en previa adjudicación judicial; 2- o si siendo otro su título de adquisición paga lo debido antes de la subasta.
Sin embargo otros compañeros como José Manuel García, entienden que frente al tercer adquirente el límite de responsabilidad debe entenderse siempre el que resulte de la anotación por interpretación conjunta de estos dos artículos y el 659-3 LEC.
Además si el propio artículo 613 en su apartado 4 prevé la posibilidad de ampliar la responsabilidad por intereses y costas y hacerlo constar en el Registro de la propiedad por nota marginal, si no existe esta nota, no debería el tercer adquirente sufrir las consecuencias y asumir la totalidad de lo debido.
La cuestión planteada fue objeto de diversos artículos doctrinales nada más aprobarse la nueva LEC, debatiéndose los autores entre una y otra postura. En la actualidad la DGRN ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre el tema y puede considerarse asentado el criterio de que la cantidad reseñada en la anotación no actúa como límite en beneficio de titulares posteriores, sino que, cualquiera que sea dicha cantidad, y salvo el caso previsto en el artículo 613.3 LEC -terceros adquirentes en otra ejecución-, la finca queda afecta al pago íntegro del crédito reclamado por el actor. Resoluciones DGRN de 26/09/2003, 12/02/2005, 26/04/2005, 01/10/2005 y 26/04/2006.
Esta interpretación es mayoritaria en la doctrina, y, salvo algún supuesto concreto, ha sido confirmada por los Tribunales. Se apoya en los siguientes argumentos:
a) En ningún lugar de la LEC -salvo la hipótesis marginal del artículo 613.3- se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo.
b) Por el contrario, el artículo 613.1 LEC establece como regla básica que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo.
c) Siguiendo la línea del número 1 del artículo 613 LEC, el número 2 del mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.
) Además, el artículo 610 LEC añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro del acreedor embargante.
Por eso mismo, es posible la ampliación de embargo por intereses y costas aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada.