EMBARGOS.
1.-P: Se presenta un mandamiento de un Juzgado de Instrucción solicitando anotación de embargo, sin que conste la cuantía de la traba. ¿Se puede practicar la anotación?
rdrt rdrs rdrw20 rsp240 R: Se pone de manifiesto que según el artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o de la responsabilidad civil de que se trate, incluidas las costas; añadiendo que, a estos efectos, se aplicarán las normas de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A partir de ahí, son aplicables las normas hipotecarias y, en particular, el artículo 166-3 del Reglamento Hipotecario que exige, en todo caso, la expresión en el mandamiento del importe de lo que por principal, intereses y costas se trate de asegurar, sin que la Ley de Enjuiciamiento Civil contenga precepto especial que exima en algún caso de esa exigencia, antes al contrario su artículo 613 otorga a esa constancia una importancia capital.
2.- Examen de las rectificaciones que se están efectuando por la AEAT y por la TGSS de los mandamientos de embargo de fincas inscritas a favor de un extranjero casado, con el carácter que indique su Ley nacional, si la demanda sólo se ha dirigido contra el titular registral; que se basan para aplicar la Ley española relativa a la sociedad de gananciales 281-2 de la LEC y 57-1 LRJAP, y STC de 2 de julio de 2001 y del STS de 13 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2001, porque a falta de prueba de las parte demandada, esos órganos públicos pueden aplicar el derecho español supletoriamente.
R 1 : Mayoritariamente se considera que no se puede anotar el embargo aplicando al caso el derecho común español, presumiendo ganancial la participación indivisa embargada, y con solo notificar al cónyuge no deudor por las siguientes razones:
1ª) No son aplicables al procedimiento de recaudación ejecutiva de los créditos de la Seguridad Social el artículo 281.2 LEC y las STS invocadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, pues la STC que cita se limita recoger la STS, pero no las aplica, ya que precisamente anula la sentencia recurrida en amparo, por haberse aplicado la legislación española por falta de prueba de la legislación extranjera, cuando ésta no había sido alegada como aplicable por el recurrente, sino por la contraparte.
Se basa esta apreciación en:
A)En que la LEC y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en lo sucesivo RRSS tienen objeto y finalidad, muy distintos, pues, la LEC regula la tutela jurisdiccional de los derechos, administrada por jueces, integrantes del Poder Judicial, independientes, e imparciales (artículos 117 CE, 1 LOPJ y 1 LEC), en tanto que el procedimiento ejecutivo de recaudación de la Seguridad Social es un procedimiento administrativo (Art. 1, 107.2 y 108.1 RGSS), tramitado por funcionarios públicos del poder ejecutivo, sujetos a dependencia jerárquica (art. 3.1 y 21 Ley 30/1192 de 26 de noviembre sobre RJAP y PAC, en lo sucesivo RJAP) en una administración que por sí misma declara los créditos a su favor y los ejecuta, lo que, al menos formalmente, hace difícil su imparcialidad, al reunir esa administración la doble condición de ejecutante y ejecutora.
B) El que los artículos 34 Ley General de la Seguridad Social y 84 y 107.2 RRSS afirmen que la providencia de apremio dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes de los responsables del pago de la deuda, no supone la aplicabilidad general de la LEC, al procedimiento ejecutivo tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual sólo procederá cuando la legislación administrativa remita expresamente a aquélla (por ej. art. 118 y 119 RRSS; 106.1 LGT, etc). Y así la disposición final 1ª del RRSS señala como supletorio de sus normas el Reglamento General de Recaudación del Estado, el cual desarrolla la Ley General Tributaria, que a su vez tiene como supletoria la LRJAP (y el derecho común), pero no la LEC (art. 7 LGT).
C) Concretamente el artículo 281.2 LEC y las STS alegadas por la TGSS, parten de la distinción, típica en el proceso judicial civil, entre los hechos (que deben ser probados por las partes) y el derecho (exento de tal prueba, porque ha de ser conocido y aplicado de oficio por los Jueces y Tribunales), y aplican al derecho extranjero (y a la costumbre) la misma exigencia de prueba por las partes que a los hechos, porque, como señalan las STS de 11-5-1989 y 16-7-1991, alegadas por la TGSS la aplicación del derecho extranjero es cuestión de hecho .
Pero en el procedimiento de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, todos los hechos son aportados por la propia Administración ejecutante y ejecutora, sin intervención alguna del ejecutado, por lo que mal puede imponerse a éste la carga de probar, como cuestión de hecho, la legislación extranjera que le sea aplicable. No pareciendo tampoco razonable que en un procedimientos tramitado exclusiva y autosuficientemente por la Administración, cuando surja el menor obstáculo, aquélla desvíe la carga de su solución al administrado, máxime cuando la Administración ejecutora puede resolverlo fácilmente por sí misma, como se ve después.
Y así el artículo 105 LGT, supletorio del RRSS, establece especialmente que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que incumbiría a la Administración ejecutante probar la legislación extranjera que le permitiera embargar la finca de que se trata de modo similar al de los bienes gananciales en el Código Civil como pretende.
2ª) Aunque se entendiera aplicable el artículo 281.2 LEC, al procedimiento ejecutivo de la S.S., tampoco se ha tenido en cuenta que dicho precepto establece que el Tribunal (en este caso la Administración Ejecutora) puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para conocer el derecho extranjero aplicable al caso. Entendiendo la STS de 11-5-1989 que el derecho español solo resulta aplicable cuando a los tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del derecho extranjero : Si esto, además, se pone en relación con los principios generales que rigen las Administraciones Públicas de actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y en servicio a los ciudadanos (art. 3 LRJAP), resulta incomprensible que la administración ejecutora no haya utilizado medio alguno de averiguación de la legislación extranjera aplicable al caso, dentro de la propia administración, en la que el Ministerio de Asuntos Exteriores, con todos los funcionarios Diplomáticos o Cónsules de que dispone, fácilmente le hubiera suministrado el informe o certificado de la Ley aplicable al caso, (art. 36 RH), en virtud del principio general de cooperación entre las Administraciones Públicas (art. 3.2 LRJAP).
En este sentido, parecería lógico que esta cuestión la tuviera ya solucionada con carácter general la Tesorería General de la Seguridad Social, especialmente tratándose de rumanos, pues el caso se repetirá con cierta frecuencia en la práctica, al ser uno de los colectivos de inmigrantes extranjeros más numerosos, con varios cientos de miles de ellos residiendo en España, muchos de los cuales se verán compelidos (como ocurre también a bastantes españoles) a constituirse en empresarios autónomos, como única vía posible de prestar sus servicios a las empresas que operan en España, ante la renuencia de éstas a concertar contratos de trabajo dependiente.
3ª) Tampoco cabe decir propiamente que la aplicación de su ley nacional, al régimen económico matrimonial del embargado rumano y su esposa, se deba a una alegación suya, en tal sentido, realizada al otorgar la escritura pública de compra de la finca embargada. La aplicación al régimen económico matrimonial de los extranjeros en España de su ley nacional común (a falta de pactos o capitulaciones matrimoniales entre ellos) la establece el art. 9.1 y 2 del Código Civil español, y la aplica el art. 9.2 del RH español, por lo que el embargado y su esposa lo único que hicieron al adquirir su participación indivisa de finca embargada, fue simplemente aceptar a las normas españolas de derecho internacional privado.
4ª) Finalmente, la cuestión de que se trata ha sido objeto de numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como las de 10-4-2007, 28-08-2008, 29-08-2008, 8-07-2007, 29-09-2008, etc, habiendo recaído las tres primeramente citadas en recursos interpuestos, precisamente, por la Tesorería General de la Seguridad Social. En todas esas Resoluciones de la DRGN, además de rechazar la posibilidad de anotar embargos sobre inmuebles de extranjeros, inscritos con sujeción al régimen económico matrimonial de su nacionalidad, mediante mera notificación al cónyuge no deudor, aplicando las normas del Código Civil español para el régimen de gananciales, recomienda a las Administraciones Públicas embargantes, la solución práctica de que dirijan el procedimiento ejecutivo contra ambos cónyuges extranjeros, lo que resulta francamente sencillo y legalmente posible para la Tesorería General de la Seguridad Social, dados los amplios términos del artículo 84.1 RRSS que autoriza a proceder genéricamente contra los responsables del pago de la deuda , y no exclusivamente contra el deudor.
Por ello no se entiende la insistencia de la Tesorería General de la Seguridad, en seguir utilizando para el embargo de inmuebles de matrimonios extranjeros en España, sujetos a su ley nacional, un procedimiento que le ha sido rechazado por la DGRN, lo que implica contravenir el artículo 18.2 LRJAP, que establece que las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de su propia competencia, (en este caso por la DGRN) deberán ser observados por el resto de los organismos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre si o pertenezcan a otra Administración .
Por todo ello se considera que debe denegarse la anotación solicitada mediante el procedimiento seguido, no obstante los argumentos de la Tesorería General de la Seguridad, quien, en cambio podrá obtener la anotación pretendida, por alguno de estas otras vías:
A) Bien dirigiendo el procedimiento ejecutivo contra ambos cónyuges, cotitulares de la participación indivisa de la finca embargada.
B) O bien aportando certificación de funcionario diplomático español, o del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, acreditativa de que con arreglo a la legislación extranjera correspondiente, pueden embargarse los bienes de la sociedad conyugal de sus nacionales, por deudas de uno solo de los cónyuges, y con sólo notificar el embargo al otro cónyuge no deudor.
3.-P: En un mandamiento para practicar anotación de embargo a favor de TGSS se adjunta el anexo que se acompaña. En el se indica que se proceda a la anotación sin justificar la presentación del mandamiento en la Administración Tributaria, por tratarse de una actuación de oficio. Entre los argumentos que dan citan la RDGRN de 21 de diciembre de 1987. No es una práctica uniforme de las Unidades de Recaudación, ni siquiera en Madrid, pero sería conveniente dar una respuesta unitaria.
R: Se procede a la aprobación de los dos siguientes modelos confeccionados por Juan José Bernal-Quiros:
A.- Si no llevan el anexo al mandamiento que después se reproduce:
Suspendida la calificación , y consiguientemente el despacho, del presente mandamiento mientras no se acredite el pago, exención o no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, o al menos la presentación al efecto ante la Administración Tributaria competente. Así resulta de la aplicación de las normas siguientes:
a) Ley Hipotecaria: artículos 254 y 255, según los cuales no se practicará en el Registro de la Propiedad ningún asiento sin que se acredite previamente el pago de los impuestos que devengare el acto que se pretenda inscribir. Mientras ello no se acredite sólo podrá extenderse el asiento de presentación, y se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada devolviendo el título al presentante para que satisfaga el impuesto que corresponda.
b) Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en lo sucesivo LITPAJD-: artículo 40.2, del que resulta que están sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable, y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12-5-1.998 aclara que, aunque el hecho imponible de este impuesto lo constituyen las anotación preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, basta que se trate de documentos susceptibles de ser anotados en dichos Registros, siendo este requisito suficiente para la exigencia del Impuesto, sin perjuicio del derecho a la devolución, si, por cualquier circunstancia, el Registrador deniega el asiento .
Artículo 54.1: Ningún documento ... se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración competente para exigirlo, conste declarada la exención de la misma, o cuando menos la presentación en ella del referido documento .
Artículo 45.1.A) Gozarán de exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales, la Seguridad Social ... , etc.
Estos artículos se desarrollan y complementan por los siguientes del Reglamento del citado Impuesto aprobado por R.D. 828/1.995 de 29 de Mayo (B.O.E. 22-6-95):
-Artículo 123: Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél .
-Artículo 122: Los Registros de la Propiedad, Mercantiles... no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al Impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción. Se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido, y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente .
-Artículo 107: El sujeto pasivo practicará la autoliquidación del Impuesto ingresando su importe, y seguidamente presentará en la oficina gestora del Impuesto dicha autoliquidación junto con el original y copia simple del documento en que conste el acto que origine el tributo. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar (actos exentos o no sujetos), se presentará la autoliquidación, junto con los documentos antes indicados, directamente en la oficina gestora del Impuesto, que sellará la autoliquidación y extenderá en el documento original la nota que proceda (de pago, exención o no sujeción al impuesto).
Con base en los preceptos anteriormente relacionados, resulta que el precedente mandamiento contiene un acto SUJETO y EXENTO al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y la anotación preventiva de embargo, que en el mismo se insta, no viene ordenada de oficio por la autoridad judicial, por lo que no puede practicarse su anotación en el Registro de la Propiedad mientras no se acredite la exención del referido Impuesto (o la no sujeción al mismo, si así lo entiende la Tesorería General de la Seguridad Social), o al menos la presentación del mandamiento ante la Administración Tributaria competente, en la forma que establecen los artículos 54.1 de la LITPAJD y 122 y 107 de su Reglamento, anteriormente resumidos.
B.- Cuando el mandamiento lleve el indicado anexo, debe añadirse lo siguiente:
No desvirtúa lo anteriormente expuesto el contenido de un denominado anexo al mandamiento , que se acompaña sin fecha, y sin firma ni indicación alguna del responsable de su autoría por las razones siguientes:
1ª) El mandamiento de embargo expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería de la Seguridad Social, no está librado por la autoridad judicial, lo que por sí sólo bastaría para entenderlo excluido de la aplicación del último inciso del art. 40.2 del Texto Refundido de la LITPAJD del que resultan no sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las anotaciones preventivas que vengan ordenadas... por la autoridad judicial . Pues el artículo 14 de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo LGT) rechaza la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito... de las exenciones y demás beneficios... fiscales .
El artículo 104.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (en lo sucesivo RRSS) -por cierto sin base legal suficiente en los artículos 33 a 37 de la Ley General de la Seguridad Social- aunque literalmente dice que los mandamientos de embargo que expidan los Recaudadores Ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, para obtener su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial, no tiene otra finalidad (artículo 3.1 Código Civil) que expresar que los mandamientos administrativos de esos Recaudadores son títulos públicos hábiles para que el Registro de la Propiedad practique la anotación del embargo. Así lo expresa, más precisa y mesurádamente, el artículo 170.2 de la LGT, y sobre todo el artículo 84.2 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR) que, al regular los mandamientos administrativos de embargo de inmuebles, dirigidos al Registro de la Propiedad, prescinde por completo de compararlos con los mandamientos judiciales.
El parangón del mandamiento administrativo con el judicial, al que recurren los artículos 170.2 de la LGT y 104.1 del RRSS, como el que se hace, en los artículos 167.2 de aquella Ley y 84.1 del Reglamento citado, entre la providencia de apremio y las sentencias judiciales, no son sino recursos retóricos para dar mayor énfasis al contenido normativo de dichos preceptos, que es simplemente afirmar el efecto ejecutivo de la providencia de apremio para proceder contra los bienes del deudor y el valor de título anotable en el Registro de la Propiedad del mandamiento administrativo de embargo, respectivamente, pero no establecer ninguna igualación o equivalencia de los actos y documentos administrativos con las resoluciones y documentos judiciales. Que esos artículos pretendieran tal equivalencia sería:
-En primer lugar poco compatible con los principios constitucionales de separación de poderes del Estado y exclusividad de los Jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículos 66.2, 97 y 117.1 y 2 Constitución Española);
-Y en segundo lugar totalmente innecesario, pues, de una parte los artículos 94 a 100 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAPPAC) ya establecen la ejecutividad forzosa, por la propia Administración, de los actos administrativos, incluso mediante el apremio sobre el patrimonio de sus deudores, sin necesidad de recurrir para ello a ninguna equiparación con las resoluciones judiciales; y de otra parte la legislación hipotecaria siempre ha admitido que las anotaciones de embargo se practiquen en virtud de mandamientos administrativos, en estricta igualdad con los mandamientos judiciales (artículos 3 Ley Hipotecaria, 25, 164, etc. Reglamento Hipotecario), sin necesidad tampoco de apoyar el valor de aquéllos en el de estos últimos.
Y menos todavía cabe extraer de los artículos 167.2 y 170.2 LGT y 84.1 y 104.1 RRSS ninguna igualación de los mandamientos de embargo administrativos con los judiciales, a efectos del ITPAJD, pues el objeto y finalidad de esos artículos es totalmente ajeno a esta cuestión.
2ª) Tampoco cabe afirmar que los mandamientos de embargo que libren los Recaudadores Ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, para su anotación en los Registros de la Propiedad, están ordenados de oficio.
En el procedimiento de recaudación ejecutiva de débitos a la Seguridad Social, como en todo procedimiento administrativo de apremio de recursos de naturaleza pública, no cabe hacer la distinción entre actuaciones de oficio o a instancia de parte, al coincidir la doble condición de ejecutora y ejecutante en la misma Administración, por lo que, si se quiere sostener que los órganos de la Administración ejecutora actúan de oficio igualmente se podría afirmar que lo hacen, en todos sus trámites, a instancia de la Administración en cuanto parte acreedora o interesada en el cobro de sus créditos.
Como dice la S.T.S.J. de Andalucía, Sevilla, de 7-12-2001, no puede confundirse actuación de oficio (para ordenar una anotación preventiva) con impulso de oficio del procedimiento en que esa anotación se ordena (art. 6.3 RRSS), y, si se aceptara la afirmación del anexo al mandamiento de que este último se expide de oficio, lo mismo cabría decir de todos los mandamientos administrativos que ordenasen anotaciones preventivas, ya que todo procedimiento administrativo se impulsa de oficio, en todos sus trámites (artículo 74.1 LRJAPPAC). E incluso también debería aplicarse ese mismo criterio a todos los mandamientos judiciales para practicar anotaciones preventivas, pues según el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional dará de oficio a los procesos el curso que corresponda. Con lo cual casi la totalidad de anotaciones preventivas que en la actualidad se practican, al menos en los Registros de la Propiedad, resultarían ordenadas de oficio, quedando prácticamente inoperante el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos.
3ª) El repetido anexo al mandamiento pretende, en definitiva, que, en cuanto a las obligaciones que establecen los artículos 51 a 55 de la LITPAJ y 98 a 101, 107, 122 y 123 de su Reglamento, los mandamientos de embargo expedidos en el procedimiento de apremio de la Seguridad Social, tengan un trato distinto y privilegiado respecto a los dimanantes de procedimientos de apremio de la Administración Tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas, y de las Entidades Locales, todos los cuales vienen siendo autoliquidados del Impuesto (aunque con la exención subjetiva del artículo 45.I.A)a) LITPAJ). Esa pretensión del anexo al mandamiento choca con la estricta igualdad que dicho artículo 45.I.A)a) da al Estado, Administraciones Públicas Territoriales e institucionales, Comunidades Autónomas, y Entidades locales, y sus respectivos organismos autónomos, se ejecutan forzosamente por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación, (Art. 1,3,7 y 8 RGR), prácticamente igual, en esta materia, al R.R.S.S., que reproduce en lo esencial, las normas de aquél, cosa lógica porque inicialmente el propósito del legislador era unificar la recaudación de los débitos a la Seguridad Social con el procedimiento de recaudación del Estado (Exposición de Motivos de los Reglamentos de Recaudación de la Seguridad Social de 7-3-1986 y 11-10-1991), y porque la Tesorería General de la Seguridad Social es, en definitiva, un organismo autónomo de la Administración General del Estado.
Además, y dado que no ha existido ningún cambio normativo reciente en esta materia, el autor del anexo al mandamiento de que se trata, implícitamente parece entender que, hasta él, han estado equivocados todos los letrados de la Tesorería General de la Seguridad Social, al aconsejar o permitir que sus mandamientos de embargo se hayan venido presentando a autoliquidación siempre en las Oficinas Gestoras del Impuesto de T.P.A.J.D., y que permanecen todavía en igual error todos los Abogados del Estado y asesores jurídicos de la Agencia Estatal Tributaria, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, cuyos mandamientos de embargo en procedimiento administrativo de apremio siguen presentándose sistemáticamente a autoliquidación en dichas oficinas.
4ª) En cualquier caso aunque los mandamientos para la anotación de embargos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, se entendiesen no sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siempre sería necesario cumplir los artículos 54.1 LITPAJD y 122, 123 y 107 de su Reglamento, que obligan a presentar a la administración tributaria competente los documentos que contengan actos no sujetos.
No es aplicable a los mandamientos de embargo de la recaudación ejecutiva de débitos a la Seguridad Social la Resolución de la Dirección General de los Registros de 21-12-1987, pues, además de que esa Resolución se dictó bajo una regulación legal y reglamentaria del I.T.P.A.J.D. distinta a la actualmente vigente, dicha Resolución se contrae al supuesto de un mandamiento de anotación de embargo expedido en un proceso penal (supuesto típico de anotación preventiva ordenada de oficio por la autoridad judicial -artículos 188 y 603 Ley Enjuiciamiento Criminal-), y el mandamiento de embargo librado por el Recaudador Ejecutivo no aparece ordenado por la autoridad judicial, ni tampoco de oficio, según ya se ha razonado, ni el procedimiento administrativo de apremio es un proceso penal, siendo aplicable también aquí la prohibición de la analogía contenida en el artículo 14 de la L.G.T. anteriormente expuesta.
5ª) Finalmente, las disquisiciones contenidas en el anexo al mandamiento de embargo de la Seguridad Social deberían presentarse directamente a la Administración Tributaria de la correspondiente Comunidad Autónoma, que es la competente en la Gestión del I.T.P.A.J.D., y no ante los Registros de la Propiedad, que sólo ejercen funciones de colaboración, legalmente impuestas y limitadas al control del cumplimiento de las obligaciones de presentación de los documentos y autoliquidaciones ante la Administración Tributaria competente. Y, si ésta última estimase justificadas las pretensiones de la Tesorería General de la Seguridad Social, los Registradores de la Propiedad no tendrían ningún problema en aplicar los criterios que la Administración competente fijase. Pero el camino inverso elegido no es el adecuado.