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IMPUESTOS.

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1.-P * : Se plantea la cuestión relativa a la justificación del pago del impuesto en las anotaciones preventivas: Existen presentados sobre la misma finca dos mandamientos, derivados de procedimientos diversos, ordenando la práctica de una anotación de embargo, cada uno de ellos a favor de personas distintas y por distinto importe. El primero de ellos no ha sido presentado ante la administración tributaria, y se pregunta si se debe anotar el embargo o no, por ser exigible o no la justificación del previo pago del impuesto en las anotaciones preventivas de embargo ordinarias.

La cuestión tiene trascendencia ya que , de no anotar, se podría colar el embargo que está presentado posteriormente y ya está liquidado.

R: Como argumento a favor de exigir el pago se alude en la legislación hipotecaria, el cierre registral del artículo 54 del Texto Refundido del ITPYAJD, que habla en general de " documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto ", además del hecho de que no se trata de un supuesto exceptuado en el apartado segundo del mismo artículo, el artículo 122 del Reglamento del impuesto, que exige la justificación del pago, exención o no sujeción, no sólo para la práctica de inscripciones, sino también para la de las anotaciones, y el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Sin embargo, lo cierto es que el hecho imponible es la práctica de la anotación preventiva en el Registro, y hasta que no se practica la anotación, no hay, en realidad, sujeción al impuesto, el cual, además, puede ser apreciada de oficio por el registrador según las últimas resoluciones de la DGRN.

Según Joaquín Delgado, en opinión compartida por el seminario, se deben distinguir los siguientes conceptos:

A) Por un lado, la obligación formal (general e incondicionada) de presentar el documento a la oficina liquidadora (junto con copia y una autoliquidación efectuada por el interesado). Tal obligación formal del ciudadano ha sido, además, convertida legalmente en requisito previo para que se pueda admitir calificar y despachar en el Registro.

B) Por otro, la obligación material o sustantiva de ingresar el impuesto devengado, si es que se ha devengado, pues el momento del devengo del hecho imponible contenido en el documento puede no haberse producido todavía (ej: pactos sujetos a condición suspensiva; el propio caso del mandamiento de anotación de embargo en que el devengo no se produce con el mandamiento, sino cuando se anote; etc).

Por tanto, registralmente hay que exigir siempre que el documento y su copia consten presentados junto con su autoliquidación ante la Administración tributaria competente, con independencia del contenido de tal autoliquidación, en la cual el interesado podrá expresar que no está sujeto, o exento, o que por no haberse devengado todavía el impuesto, no hay todavía cantidad a ingresar, o lo que guste alegar; y expresar, que no es competencia registral calificar la realidad de estos hechos.

Una vez que conste registralmente tal presentación en la Oficina Liquidadora, se levanta el cierre registral, y será la Administración Tributaria la que apreciará el momento del devengo, y demás circunstancias tributarias relevantes. Si se quiere colaborar con ella, se debería poner en su conocimiento, cuando se produzca, el hecho de haberse practicado la anotación que ocasiona el devengo; y si la misma es el propio Registro, se procederá a practicar la correspondiente liquidación complementaria.

2.-P: ¿ Qué se está pidiendo para acreditar el pago del impuesto en las escrituras presentadas telemáticamente, y qué se entrega al presentante cuando despachamos escrituras telemáticamente SIN COPIA PAPEL?

R: Como ya se ha indicado en anteriores ocasiones en este seminario, se debe exigir la correspondiente diligencia de incorporación a la matriz de la carta de pago del impuesto, ni tampoco la diligencia de comprobación de que una copia de la escritura se ha presentado en la oficina liquidadora correspondiente y que la/s carta/s de pago coinciden con la nota puesta en la citada copia.

Ello es una consecuencia de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, según los cuales no se hará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir, pudiendo extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; pero en tal caso, se suspenderá la inscripción u operación solicitada.

Y de lo establecido en los artículos 51 y 54 de la LITP y AJD y 122 de su Reglamento, que exigen a los sujetos pasivos del impuesto, la presentación y pago en la oficinas competentes de los documentos de los que deriven los hechos imponibles y que sin dichas presentación y pago -o no sujeción o exención en su caso-, no se podrán admitir dichos documentos en los Registros Públicos.

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