SOCIEDADES MERCANTILES.
1.-P: Se presenta una escritura en que en liquidación de una sociedad disuelta argentina, el liquidador aporta bienes en la ampliación del capital de una sociedad española a cambio de acciones.
Ante la calificación desfavorable en el sentido de que, estimándose la argentina como la legislación aplicable (artículo 9.11 del Código Civil), no se acredita la validez de la actuación del liquidador, pues de ser aplicable la española sería necesario venta en subasta pública o ratificación de la Asamblea General de socios (artículo 272 LSA); se recurrió en juicio verbal.
No obstante la pendencia del indicado juicio, ahora se vuelve a presentar la escritura y se acompaña un informe de un Notario argentino en términos de legalidad conforme a la legislación argentina de la escritura de aportación otorgada en España.
¿Se puede inscribir dicha aportación dada la situación de "en liquidación" de la Sociedad, y dado el recurso pendiente?.
R: Empezando por la segunda cuestión se considera que la pendencia del recurso no impide la nueva presentación del título a inscripción con la subsanación de los defectos, como se deduce de los últimos párrafos de los artículos 325 y 327 de la Ley Hipotecaria.
Respecto de la primera cuestión, según el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Comercio Argentina, el Liquidador tiene que efectuar los actos necesarios para "la realización del activo", lo que, aunque no exige subasta pública como la Ley española, sí implica la enajenación del patrimonio social con adjudicación a los socios del dinero resultante y la cancelación del pasivo.
Se considera que la aportación de bienes inmuebles a otra sociedad no constituye un acto tendente a la realización del patrimonio, sino que parece más tendente a la reactivación de la misma, al menos en este caso dado una serie de circunstancias concurrentes, como que la sociedad se disolvió hace 40 años, el compromiso de pago de una fuerte indemnización por la sociedad disuelta si no es posible la inscripción de los bienes a favor de la sociedad adquirente o el no reparto de dichas acciones entre los socios no obstante el tiempo trascurrido desde la aportación (más de dos años).
Por último, en cuanto al informe del notario argentino , no se corresponde con el que exige el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, pues no se refiere a la vigencia y contenido del derecho argentino, sino a la legalidad de la escritura de ampliación social, sin referencia expresa, además, a la naturaleza o consideración del negocio de aportación de inmuebles. No se acredita tampoco, mediante la aportación del correspondiente certificado consular, si el notario argentino puede dar testimonio de Leyes en términos similares al recogido en el artículo 255 del Reglamento Notarial español.