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REPRESENTACIÓN.

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1.-P: Se presenta una escritura de partición hereditaria en muchos de los herederos están representados en virtud de poderes, otorgados en una Estado de USA con la debida apostilla, que el Notario incorpora a la partición y que no contienen ni identificación del poderdante -DNI- ni juicio de capacidad.

Además, se observa que lo firmado debe ser un modelo mandado desde España pues utiliza de expresión "el poder debe contener lo siguiente ............" y los nombres están introducidos a bolígrafo sobre un pequeño espacio en blanco por lo que se completan en la parte superior de las líneas.

El Notario da juicio de suficiencia, pero ¿son esos poderes realmente suficientes?.

R: No, primero porque al faltar la fe de conocimiento y el juicio de capacidad no pueden tener eficacia en España, pues nuestro ordenamiento jurídico exige cuando menos esos requisitos básicos para admitir la denominada equivalencia de formas (resolución de la DGRN de 7 de febrero de 2005 in fine, ver número 6 de esta revista apartado "documento notarial" en casos prácticos).

Segundo, porque esa sobrescritura o interlineado no es válida en el derecho español sino está convenientemente salvada por el Notario, por lo que a falta de manifestación de conocimiento del Notario autorizante de la partición de que esa circunstancia es legal en el derecho del Estado de otorgamiento (artículo 36 del Reglamento Hipotecario), tampoco puede producir efectos en España.

En cuanto al juicio de suficiencia notarial, al resultar de la propia escritura su incongruencia, pues los documentos incorporados forman parte de la misma, no afecta a la calificación registral, que puede en este caso entrar en el fondo y forma jurídico de la representación.

La existencia de apostilla en los poderes no se considera obstáculo para lo expuesto, pues si se comparan los requisitos básicos indicados con el documento extranjero calificado, se observa que éste debe ser rechazado, por tratarse de una simple autorización con firma legitimada, sin que se le haya probado al Registrador, que los documentos aportados sean equivalentes a una escritura de poder notarial española (resolución de la DGRN de 19 de febrero de 2004).

2.-P: En una escritura de venta el Notario hace una reseña y juicio de facultades ordinaria -ajustada a la interpretación de la DGRN del artículo 98 de la Ley 24/2001-, y añade la expresión "juzgo con facultades suficientes para la venta que se instrumenta en esta escritura, por estar facultado para vender el piso de su propiedad de 88,90 m2 situado en la planta 3ª de la casa en la calle X nº 15".

No se dan los datos registrales, y del Registro el vendedor no resulta propietario de ningún piso en dicha casa, aunque si de otro de 71,20 m2 útiles en la planta 2ª (baja más 2) de la casa en la calle X nº 13, que es el que se vende. Además, la venta comprende una plaza de garaje en el mismo edificio. ¿Es posible la inscripción?.

R: No, porque el poder es insuficiente al no identificarse adecuadamente la finca objeto del mismo, pues no coincide con la que efectivamente se vende y no se puede concluir de manera inequívoca que la vivienda vendida sea la misma que figura en el poder. Además, la otra finca vendida -el garaje- no se encuentra comprendida en el poder, por lo que éste también es insuficiente respecto de ella.

En este sentido se pronuncian, respecto de supuestos semejantes, las resoluciones de la DGRN de 17 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2006, sin que sea obstáculo el juicio de suficiencia notarial, pues la incongruencia del mismo resulta de la misma escritura y del propio Registro.

3.-P: Se presenta una escritura de venta en que la sociedad vendedora está representada por un Consejero-Delegado. En la reseña de la representación, el Notario autorizante indica que fue nombrado como Consejero-Delegado en una escritura inscrita cuyo plazo ha caducado, y a continuación señala que ha sido reelegido "Consejero" -no dice nada como Consejero-Delegado- por otra escritura inscrita cuya copia autorizada tiene a la vista, etc. ¿Es inscribible la venta?.

R: No, porque la inscripción del cargo de Consejero-Delegado en el Registro Mercantil es constitutiva según resulta del artículo 141.2 de la LSA y confirma la resolución de la DGRN de 4 de noviembre de 2000, y porque la reelección de un Consejero, que al tiempo es Consejero-delegado, no implica per se automáticamente su reelección también para este último cargo, que deberá ser también ratificado.

El juicio notarial de suficiencia de la representación no es obstáculo pues la incongruencia resulta de la misma escritura, la cual, o bien es errónea, o bien en la misma falta la indicación de la reelección también en el cargo de Consejero-Delegado.

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