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TRACTO SUCESIVO.

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1.-P: En el Registro consta una finca inscrita a nombre de A (inscripción 1872). Fallece en 1912 (su esposa en 1940).

Se interpone demanda de juicio declarativo de dominio contra herederos de A y B y entre los datos fácticos se dice:

-A y B fallecieron sin testamento (se acredita con un certificado del Registro de Últimas Voluntades) y se dice que tienen 6 hijos, lo que no se acredita.

-Uno de los hijos fallece viudo y sin descendencia ni ascendencia, luego los herederos son los hermanos.

-Tres hijos fallecen y están demandados los descendientes (han muerto los cónyuges de los hijos) (a uno se le omite en el suplico pero en los hechos se le cita y también en la sentencia): no debe haber problema.

-Un quinto hijo fallece: no se dice si está casado o no, y tiene un hijo. Falta demandar al hijo (creo defecto) y no se dice si murió soltero o viudo por la demanda al cónyuge.

-Un sexto hijo dice que falleció y "dejó un hijo según resulta de las declaraciones vertidas en una escritura de compraventa". Se le demanda a este hijo y a los presuntos herederos del sexto hijo.

Los demandados se allanan y el juez dicta sentencia condenado a los demandados a "que declaren ser todos y cada uno de los herederos del titular registral fallecido A procediéndose a la rectificación de la inscripción".

CUESTIONES: 1.-¿Qué fallo es el transcrito?. Es repetición del suplico pero éste además pedía declarar la propiedad del demandante y 2.- ¿Está bien constituida la relación procesal?.

R: Por un lado debe tenerse en cuenta que la configuración de la legitimación pasiva procesal no está sujeta a calificación registral (artículo 16 de la LEC y 100 del RH).

Pero como se trata de un problema de reanudación de tracto registral, el Registrador sí debe controlar que todos los herederos del titular registral sean parte en el procedimiento (obstáculo el Registro de citado 100 del RH), lo que exige que ello se acredite con los correspondientes títulos sucesorios.

Así lo ha puesto de manifiesto la DGRN en resoluciones de 12 de noviembre de 2003 y de 28 de febrero de 2006 que exige sean demandados los que son efectivamente los herederos del titular registral, ya que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento, haya sido parte, o como al menos, haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento que determina el asiento; de ahí que el artículo 100 del RH extienda la calificación registral frente a las actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro. Y, si el protegido por la publicidad registral ha fallecido, continua diciendo la DGRN, ha de acreditarse quiénes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefensión constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el título sucesorio el testamento o la declaración de herederos es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral, y ello respecto a todas las sucesiones.

En otro sentido, deben tenerse en cuenta, las resoluciones de la DGRN de 7 y 8 de abril de 2003, según las cuales, el juicio declarativo de dominio interpuesto sólo contra los titulares registrales no es título hábil para reanudar el tracto sucesivo, sino que es obligatorio el correspondiente el expediente de dominio; si bien añade que sí lo sería si se demanda también a toda la cadena de titulares extrarregistrales intermedios debidamente acreditada.

2.-P: Un piso figura inscrito a favor de un matrimonio con carácter ganancial. El marido, que era constructor, vendió el piso en documento privado. Con posterioridad fallecen ambos titulares, dejando tres hijos, que oportunamente realizan la partición de sus padres, entre cuyos bienes no se incluye el piso en cuestión. Uno de los hijos fallece después de realizadas las operaciones particionales, dejando descendencia.

Se pregunta si bastaría la ratificación de los dos hijos sobrevivientes, o si es necesario además la intervención de los herederos del otro heredero. Se alega, además que dicha intervención es imposible ya que están en ignorado paradero.

R: La respuesta debe ser negativa, pues la elevación a público de un documento privado exige la intervención de todos los herederos de los otorgantes o, en su caso, la correspondiente demanda judicial, a la cual en el presente supuesto se aplicaría las normas de los rebeldes.

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