LA CONCILIACIÓN REGISTRAL
LA CONCILIACIÓN REGISTRAL
Resumen de la ponencia del Seminario CER Madrid en la sesión del 13 de noviembre de 2019 realizada por
Raquel Sancho Díaz
Carmen Posada De Grado
María del Pilar Rodrigo Lavilla
La primera cuestión que se plantea es si la mediación y la conciliación son procedimientos diferentes. Pues bien, aunque en muchas ocasiones se asimila la mediación a la conciliación, lo cierto es que estamos ante realidades diferentes, máxime cuando hablamos de conciliación registral.
Así, tanto la mediación como la conciliación registral son métodos alternativos y autocompositivos de resolución de conflictos en los que son las partes quienes, de forma voluntaria y asistidas por un tercero independiente y neutral, llegan de mutuo acuerdo a una solución basada exclusivamente en su voluntad y en sus necesidades o intereses comunes y no únicamente en la aplicación de la ley, a diferencia del arbitraje donde es un tercero el que emite una resolución o laudo que es vinculante para las partes, pone fin al proceso y tiene efecto de cosa juzgada.
Sin embargo, existen importantes diferencias:
- Para ser mediador es necesario, además de ser titulado superior, haber realizado un curso homologado e inscribirse en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. Sin embargo, todos los Registradores, por el mero hecho de serlo y sin necesidad de cumplir requisitos adicionales ni de tener formación como mediadores, tienen la consideración de conciliadores por imperativo legal.
- A diferencia de lo que ocurre en la mediación, donde el mediador no tiene que ser un experto en la materia controvertida y su papel consiste en facilitar la comunicación entre las partes, pero siendo ellas las que, en todo momento, propongan las posibles soluciones a su conflicto, en la conciliación la condición de experto del registrador es uno de los presupuestos que fundamentan la atribución de esta función. Asimismo, el Registrador, al ejercer su función conciliadora, debe proponer soluciones e informar a las partes de las posibles opciones que pueden manejar en la resolución del conflicto de modo análogo a como regula el art. 253.3 LH cuando se le solicita un dictamen.
- Finalmente, y tal como veremos, para que el acuerdo de mediación tenga carácter ejecutivo es necesario que el mismo se eleve a público, lo cual no es necesario en el caso de la conciliación donde el Registrador certifica del acuerdo alcanzado por las partes con los efectos que luego veremos.
Por todo ello podemos concluir que la conciliación no es sino una mediación cualificada, en la que dos o más personas deciden voluntariamente solicitar a un tercero, el registrador de la propiedad o mercantil competente, que les asista en la resolución de un conflicto derivado de una relación jurídica.
En cuanto al origen de la atribución de esta función a los Registradores la encontramos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, que en los apartados V y VI de su preámbulo habla de la sobrecarga de los Juzgados y tribunales y de la necesidad de atribuir el conocimiento de ciertas materias a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dado el prestigio y la preparación técnica de estos cuerpos como garantes de la seguridad jurídica. Con ello se beneficia tanto a los ciudadanos al lograr una mayor efectividad de sus derechos, como a estos cuerpos ampliando sus funciones y dándoles una nueva dimensión como servidores públicos, todo ello a la vez que se descongestionan los tribunales.
Resulta curioso como la propia ley explica que en un primer momento se pensó asignar cada materia al operador jurídico que, atendiendo a su contenido, fuera más adecuado para resolverla. Sin embargo, finalmente se acordó por atribuir a todos, secretarios, notarios y registradores, todas las materias de manera que sean los ciudadanos los que decidan ante qué funcionario solicitan la conciliación.
Así partiendo de estas premisas, la ley regula la conciliación procesal en los artículos 139 a 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la conciliación notarial que se regula en los arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado y la disposición final duodécima de la Ley introdujo la conciliación registral, añadiendo un nuevo art. a la Ley Hipotecaria:
Artículo 103 bis.
1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario Judicial.
Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.
2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.»
Al ser esta la única regulación sobre conciliación registral, la misma debe completarse con la aplicación analógica de la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, especialmente en cuanto a los principios que deben regir la conciliación como son el de voluntariedad, confidencialidad del procedimiento, neutralidad e imparcialidad del mediador.
Atendiendo a esta regulación, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la conciliación es una nueva competencia atribuida legalmente a los registradores y, por tanto, de inexcusable cumplimiento, tal y como ha señalado la DGRN en diferentes resoluciones que luego veremos.
En cuanto al ámbito de aplicación de la conciliación por razón de la materia, la ley dice que los registradores serán competentes para conciliar “sobre cualquier materia inmobiliaria, urbanística o mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles…” esto ha sido interpretado por la DGRN en resolución de 31 de enero de 2018 en el sentido de que el registrador puede conciliar sobre cualquiera de estas materias con independencia de que se refieran a cuestiones que sean o no inscribibles.
Así mismo habla de “hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otros registros públicos que sean de su competencia…” lo cual nos lleva al Registro de Bienes Muebles y, dentro de éste, al Registro de Condiciones Generales de la Contratación con todos los problemas que generan las cláusulas abusivas.
Quedan expresamente excluidas las cuestiones relativas al Concurso de acreedores, ya que en este ámbito existe un procedimiento específico para llegar a acuerdos extrajudiciales, y todas aquellas cuestiones que afecten a materias indisponibles entre las que deben incluirse todas las previstas en el art, 139 de la Ley 15/2015, esto es, cuestiones en las que intervengan menores o incapacitados, Administraciones Públicas y en general los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni de compromiso.
Asimismo, no parece que sea obstáculo para iniciar un procedimiento de conciliación el hecho de que la controversia esté siendo objeto de un procedimiento judicial, ya que la Ley Hipotecaria habla de la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo de evitar un pleito como sí hace en el art. 139 LJV cuando regula la conciliación procesal.
Dentro del ámbito objetivo de la conciliación registral por razón de la materia es esencial que el Registrador califique en cada caso, antes de comenzar una conciliación, la existencia de un conflicto real civil o inmobiliario y que dicho conflicto es susceptible de mediación.
PROCESO DE CONCILIACIÓN REGISTRAL:
Regulación: No existe normativa específica que regule el procedimiento de conciliación extrajudicial. Para llenar este vacío legal es necesario acudir a la Ley de Mediación 5/2012, así como a la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Es un proceso que se caracteriza por su flexibilidad.
- Iniciación:
Se presenta la solicitud por escrito ante el registrador competente. Dicha solicitud puede hacerse bien por ambas partes o por una sola de ellas. Asimismo, podrá ser el propio registrador quien sugiera, ante una consulta que se le plantee, la posibilidad de resolverla usando el proceso de conciliación registral.
El contenido de dicho escrito será el siguiente:
- Identificación de las partes o, del solicitante y de la otra parte a la que haya que notificar. En su caso, identificación de sus representantes legales con poder suficiente debidamente acreditado.
- Explicación sucinta de la controversia.
- Identificación de las fincas registrales que pertenecen a la demarcación registral.
El escrito de solicitud deberá ser firmado en todas sus hojas (anverso/reverso) ante el registrador quien procederá a legitimar la firma.
Se presenta en el Libro de Entrada: con ello se obtiene fecha fehaciente de inicio del expediente a los efectos de interrupción de la prescripción.
- Calificación de la solicitud de conciliación:
- Plazo: 15 días hábiles (artículo 18 de la LH).
- Aspectos a calificar:
- Correcta identificación del solicitante/s y /o destinatarios, así como de los medios para practicar dicha notificación.
- Capacidad para conciliar conforme artículo 208 RH.
- Existencia de conflicto/controversia: aspecto fundamental para evitar que este expediente se utilice en fraude de ley o procesal.
- Comprobar que la materia objeto de controversia es conciliable en base al contenido del artículo 103 Bis LH.
- Competencia territorial del registrador: basta con que una de las fincas pertenezca a su demarcación registral. En este sentido se ha pronunciado la RDG de 31 de enero de 2.018.
- Comprobar que no existe para el registrador causa de incompatibilidad (ni al inicio del expediente ni de manera sobrevenida a lo largo del mismo) conforme a los artículos 102 del RH y 13.5 de la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil. En el caso de que se dé alguna de estas cusas no se admite la dispensa de parte, como sí se permite en mediación.
En caso de calificación negativa de la solicitud de conciliación:
Se debe dictar una resolución motivada explicando las causas de la denegación, los medios de subsanación, en su caso. Dicha resolución es susceptible tanto de recurso conforme al artículo 324 de la LH como de calificación sustitutoria.
En caso de calificación positiva de la solicitud de conciliación:
- Se redacta Acta de iniciación admitiendo a trámite el procedimiento.
- Se le asigna un número identificativo (el número de entrada).
- Se notifica la resolución de admisión al presentante/s.
- Si sólo se ha presentado por una de las partes se procede a notificar a los destinatarios según los datos facilitados en el escrito de solicitud. Dicha notificación, que se hace en forma de certificación, deberá expresar:
- Que se ha presentado solicitud de conciliación indicando los datos de entrada e identidad del solicitante.
- Contenido.
- Dirección postal del registro ante el que se tramita el expediente.
- En cuanto al plazo para notificar: no se prevé en el artículo 103 bis de la LH. Se entiende que es el de 10 días hábiles desde el siguiente a la admisión a trámite de la conciliación, por aplicación del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
- Diferentes escenarios:
A) El notificado no comparece: el registrador certificará de este extremo y da por terminado el expediente.
B) el notificado comparece. El registrador hace la sesión informativa explicando los principios que rigen la conciliación registral (imparcialidad, confidencialidad, neutralidad y voluntariedad) pero el interesado rechaza participar en la conciliación. El registrador certificará de la comparecencia y el rechazo a participar y da por terminado el expediente.
c) el notificado comparece, se hace la sesión informativa y accede a participar en la conciliación. Se realizarán las sesiones que sean necesarios bien de manera conjunta con ambas partes y/o en sesiones separadas con cada una de ellas. El registrador tratará de que se dé la avenencia entre las partes.
- Si no hay acuerdo: se certificará de la comparecencia, reunión informativa, aceptación de celebrar la conciliación y la no existencia de acuerdo. Se da por terminado el expediente.
- Si hay acuerdo, se certificará de los aspectos anteriores y además del acuerdo que hayan alcanzado las partes y será firmado por ambas partes y el registrador.
Toda la documentación relativa al expediente de conciliación debe conservarse en el registro.
El caso de que haya sido aplicado el cuadro de sustituciones por inhibición del registrador inicial, el sustituto deberá remitir el expediente original al sustituido.
En cuanto al Arancel: se considera que debe ser cobrado este expediente aplicando el apartado 5 del Anexo I del Arancel. 2.1. tomado como base el valor de la finca.
EFECTOS DEL ACUERDO (Fuente: Escuela Profesional Promediación. La conciliación ante el Registrador).
Señala el número 2 de artículo 103 Bis L.H. que “Celebrado el acto de conciliación, el registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia”.
Si no hay avenencia se termina con la certificación.
Si hay avenencia el acuerdo alcanzado produce un doble efecto, uno procesal, evitar la iniciación de un procedimiento judicial o poner término al ya iniciado y otro material o sustantivo consistente en la realización de las operaciones jurídicas acordadas.
Tanto la doctrina del TS como de la regulación establecida en la Ley 15/2015 (artículos 147.1 y 148.1) estiman que estamos ante un contrato. Si es un contrato que reviste forma pública será directamente inscribible, pero la Dirección General de los Registros y del Notariado de momento no lo reconoce así.
En materia de forma cabe plantearse si puede considerarse título suficiente a efectos de inscripción la certificación registral del acta o acuerdo de conciliación firmado por las partes.
El art. 517.2. LEC establece que:
"Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución."
A diferencia de lo establecido en los artículos 147 de la LJV para los Letrados de la Administración de Justicia y 83.1 de la LN, el artículo 103 Bis LH no reconoce el carácter ejecutivo de la certificación que incorpora el acto de conciliación en los términos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la LEC. Sí que estaba previsto en la redacción inicial del precepto, sin embargo, no pasó a la redacción final del mismo.
Así los artículos citados establecen:
Artículo 147. L JV Ejecución.
"1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne."
Artículo 83. 1 LN
"1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales."
Ahora bien, dada la total equivalencia que la Ley ha establecido entre la conciliación ante el Registrador y la que se realiza ante los otros dos funcionarios, cabe plantearse no realizar esta distinción y predicar el mismo efecto para el acuerdo alcanzado, con independencia de si se ha logrado ante uno u otro funcionario y se encuentra recogido en uno u otro documento público, pues lo contrario, carece de explicación si se pretende que esta responda a un fundamento jurídico.
Lo que no es discutible es el carácter de documento público de la certificación librada por el registrador como se reconoce tanto en el Código Civil (artículo 1216) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 317, 4º).
Artículo 317. Clases de documentos públicos.
"A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales."
La Ley Hipotecaria tras definir en su artículo 1º cuál es el objeto del registro de la propiedad y concretar en su artículo 2º cuales son los títulos inscribibles, añade en su artículo 3º que “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriben los reglamentos”. Por su parte la LEC a propósito de la “Fuerza probatoria de los documentos públicos” establece en su artículo 319 que “… los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.
En el análisis de esta cuestión podemos encontrar dos líneas de pensamiento diferentes.
De un lado, la Dirección General de los Registros y Notariado: con relación al acuerdo transaccional en sede judicial, que ésta, es una transacción privada homologada judicialmente y que por tanto no debe considerarse el auto como título inscribible porque la homologación judicial no convierte en público el acuerdo privado.
La propia Dirección General, sin embargo, ha venido sosteniendo el criterio contrario en algunas ocasiones. En este sentido podemos citar tres resoluciones:
- La resolución de 13 de septiembre de 2012 que con relación a un contrato que se formula en acto de conciliación lo considera título suficiente y entiende “discutible” sin entrar en ello, si sería necesaria o no escritura pública.
- La resolución de 27 de marzo de 2014 conforme a la cual “el testimonio del auto aprobando la partición expedido por el Letrado de la Administración de Justicia es documento público (artículos 1216 CC y 454 LOPJ) que acredita plenamente no solo la realidad del acto particional sino además su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (artículo 788.1 LEC)”.
- La resolución de 18 de septiembre de 2017 que admite la inscripción del acuerdo transaccional homologado judicialmente sobre vivienda habitual en ejecución de sentencia de separación.
Merece especial mención la Resolución de 18 de octubre 2017 que señala que finalmente, "Acordada en acto de conciliación ante el juez de Paz la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, resulta el incumplimiento de lo pactado, por lo que la otra parte negocial acude a la ejecución por la vía de apremio. El Juzgado que conoce de la ejecución, constatado el incumplimiento, acuerda tener por disuelta y liquidada la sociedad constando los elementos esenciales del negocio jurídico de disolución y liquidación.
Conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora debe proceder al otorgamiento de la oportuna escritura pública pues los consentimientos precisos para ello se tienen por prestados en la forma determinada por el auto de ejecución. La escritura pública deberá otorgarse en cumplimiento del mencionado auto y comprender el conjunto de requisitos que permiten la inscripción tal y como resulta de la nota de la registradora Mercantil."
Reconoce así el carácter de documento público del auto de homologación de la transacción y de la certificación, si bien, les niega el carácter de títulos inscribibles sin más argumentos que la afirmación de que “… no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el art. 3 de Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento…”.
La misma resolución, (y así se ha mantenido en las ulteriores de 2018 y 2019), admite que existen supuestos concretos de conciliaciones que pueden surgir en expedientes específicamente regulados en la legislación hipotecaria y “… que son plenamente inscribibles por disposición de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su artículo 3…”. Se citan aquí los siguientes supuestos:
- El previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria referente a completar la descripción literaria de las fincas acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie.
- El del artículo 209 L.H. referencia a doble o múltiple inmatriculación.
- El del 210 L.H. relativo al expediente de liberación de cargas o gravámenes.
Ahora bien, pretender que estos supuestos son excepciones a la regla general en lugar de manifestaciones concretas y específicas de dicha regla carece del más mínimo sustento, como señala Joaquín Delgado: la regla general es que todo documento público por el hecho de serlo es formalmente título inscribible en cualquier registro público, porque así resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Y todo documento público en el que se recoja un acto de conciliación que es un contrato, es formalmente título inscribible.
Destaca Delgado que estos casos concretos de los artículos 199, 209 y 210 de la Ley Hipotecaria fueron redactados por la Ley 13/2015, como casos particulares de lo previsto en el artículo 103 bis, redactado por la Ley 15/2015.
Ambas leyes se tramitaron simultáneamente y ambas están inspiradas, en lo que aquí concierne por dos mismas ideas básicas:
- La desjudicialización, al permitir que determinadas actuaciones tradicionalmente realizadas por los jueces, pudieran ahora ser realizadas por notarios, registradores o Letrados de la Administración de Justicia.
- La alternatividad: al permitir que los negocios jurídicos resultantes de la mediación que tradicionalmente sólo eran inscribibles cuando se formalizaban ante notario, si surgen ahora de una mediación en sede de conciliación, puedan también ser inscribibles cuando se formalizan ante registradores o Letrados de la Administración de Justicia.
De hecho, este criterio que trata de sostener la necesidad de elevación a escritura pública de otros documentos públicos como el auto de homologación de la transacción o de la certificación expedida por el registrador, se ha visto desautorizado por nuestros Tribunales
La sentencia de 27 de junio de 2018 del Juzgado de Primera instancia número 24 de Sevilla a propósito de un testimonio de auto judicial por el que se homologa la transacción judicial acordada entre las partes demandantes y demandada en materia de división judicial de herencia. El registrador, siguiendo el criterio de la Dirección General, denegó la inscripción, pero la sentencia estima la demanda y entiende que el auto de homologación no vulnera ninguna prohibición legal ni contraviene el orden público y se dicta solo si recae sobre materias sobre las que las partes pueden transigir, como es el caso, por lo que se considera título suficiente para la inscripción.
En conclusión, no tiene sentido reconocer que la certificación registral del acuerdo de conciliación es documento público y luego decir que pese a ello (y salvo solo taxativas excepciones) no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 3 L.H. Ello obligaría a que un acuerdo formalizado en documento público ante autoridad judicial o registral, tuviera después que ser “elevado” a escritura pública notarial, cuando la legislación no exige tal cosa. Pensemos en instancias privadas (cancelaciones de usufructo o heredero único), en las que también calificamos la capacidad y la identidad, debiendo concluir que la certificación cumple también los requisitos de identificación y capacidad que debe exigir el Registrador a las partes para formar parte en la conciliación que va a iniciar.
Por último, resumimos la Resolución de la Dirección General de 24 de julio de 2019, que se ha pronunciado sobre varias cuestiones en esta materia:
El supuesto de hecho era que Don F. J. P. L. y su entonces esposa, doña E. M. G. F., eran dueños del pleno dominio de una vivienda con carácter ganancial, según constaba en la inscripción 5.ª del historial registral. Don F. J. P. L. manifiesta que en el momento de la adquisición él y su esposa estaban separados de hecho y que, si bien concurrió su esposa, el inmueble fue adquirido exclusivamente por él, con sus fondos propios.
Y así mismo señala que en el pacto cuarto del convenio regulador del divorcio se señala «de común acuerdo declaran que todos los bienes que cada uno haya adquirido con posterioridad al uno de enero de dos mil cinco, se considerarán privativos de aquel que los hubiera adquirido.
Y ahora solicita la conciliación con doña E. M. G. F., para que se avenga a reconocer que la vivienda, que consta inscrita con carácter ganancial, es de su exclusiva propiedad.
La registradora señala dos defectos en la nota de calificación, el primero que no se declara que no se ha resuelto otro expediente sobre este mismo asunto, artículo 19.3 Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y el segundo que constando inscrito el inmueble con carácter ganancial por decisión de ambos cónyuges, la avenencia solicitada es referente a una manifestación contraria a otra manifestación realizada con anterioridad y prohibida por el artículo 95.6 del RH.
1.-La DG constata que la negativa a conciliar es recurrible.
Las funciones atribuidas a los registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria son distintas de las relativas a la inscripción. Si éstas aparecen presididas por la función calificadora como control de legalidad, es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en la conciliación, existe un conflicto de intereses en el que el registrador interviene como órgano de la Administración.
Diferencia claramente el procedimiento registral de la conciliación.
¿Por qué? La DG pretende matizar que como ya dijo la DG en su Resolución de 31 de enero de 2018, la conciliación no tiene por qué conllevar necesariamente la inscripción de lo en ella acordado.
Para conciliar debemos despojarnos de nuestra visión registral con fines de inscripción, pues la finalidad es que las partes lleguen a un acuerdo, y nosotros certificar de dicho acuerdo.
Todo ello sin perjuicio de que culminado el expediente y alcanzada la avenencia se pretenda la inscripción del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deberá presentarse el documento público correspondiente en que se formalice el acuerdo alcanzado, (CERTIFICACIÓN) iniciando un procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir. (De este modo la DG parece que no lo considera directamente inscribible).
En definitiva, no cabe confundir el carácter inscribible (o no) del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán ser necesariamente observadas (conforme a los preceptos de la Ley Hipotecaria, en especial su artículo 3), ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado, salvo los excepcionales supuestos en que ello pudiera entrar en la competencia del registrador, como por ejemplo, pudiera ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación.(209 LH).
El argumento desembocaría por tanto en que el registrador no puede fabricar un documento directamente inscribible salvo cuando la ley le concede esa facultad expresamente como en el artículo 199 LH.
2.- Las resoluciones recaídas en conciliación no tienen efecto de cosa juzgada entendido en sentido estricto, ya que no impiden la interposición de un posterior procedimiento judicial, artículo 19.4, pero la fuerza vinculante de los acuerdos recogidos en el acta de conciliación si permite oponer la excepción de cosa juzgada, si bien tan sólo en el ámbito de la propia Jurisdicción Voluntaria.
Será por tanto una excepción procesal que debe oponerse por el demandado en el momento de la comparecencia, y formule la oposición y puedan alegar que ha existido un expediente de jurisdicción voluntaria en el que ha recaído resolución firme sobre idéntico objeto.
Por tanto, no lo podemos exigir como requisito previo a la conciliación que se declare que no se ha resuelto otro expediente sobre el mismo asunto.
3.- Fondo del asunto:
Entre dichas funciones, el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria dispone: «1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil O que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial».
Conforme a lo anteriormente expuesto, frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, como es el caso, sí cabe la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido, aunque sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza ganancial del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges. Sin embargo, puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante.
Lo que se pretende en esta conciliación era no tanto el reconocimiento de la privatividad del bien, que conforme lo expuesto continuaría siendo ganancial, como el de la procedencia del derecho de reembolso que tendría a su favor don F. J. P. L en la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el divorcio de los cónyuges, por el origen privativo del dinero invertido en su adquisición.
Incide la DG en que la conciliación tiene como fin alcanzar un acuerdo extrajudicial entre las partes enfrentadas, teniendo el conciliador una presencia activa, y por tanto siendo los efectos patrimoniales del matrimonio, y entre ellos la disolución de la sociedad de gananciales, materia conciliable, no se aprecian los obstáculos referidos en la nota de calificación para admitir la solicitud de conciliación.
Debemos, por tanto, admitir la conciliación independientemente de que el acuerdo al que lleguen las partes sea o no inscribible, siempre que verse sobre la materia que recoge el artículo 103 LH, y se cumplan los demás requisitos expuestos.
Se reitera que la fuente de esta ponencia es el módulo de La conciliación ante el Registrador, que se imparte por la Escuela Profesional Promediación, al que os invitamos a participar para formarnos así en esta función tan apasionante.