ESQUEMA DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
GABRIEL ALONSO LANDETA. Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada 2
Seminario del 7 de marzo de 2018.
MARCO LEGAL. Su régimen viene establecido en el Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa y creación de un certificado sucesorio europeo, Capítulo VI, arts. 62 a 73. (RS), Reglamento de ejecución (UE) No 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014 por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) no 650/2012, así como en la Disposición final 26ª Ley 29/2015 Cooperación Jca. Internacional
NATURALEZA.- No es un documento judicial, ni notarial, es un documento sui generis (tertium genus). Se trata de un instrumento público europeo.
- Es público porque está autorizado por alguna de las autoridades nacionales encargadas de emitir documentos sucesorios con arreglo a sus leyes nacionales, fundamentalmente jueces y notarios, con sujeción al régimen formal reglamentario europeo.
- Es europeo, porque se crea y se regula enteramente por una norma europea, el reglamento 650/2012. El certificado sucesorio no es un documento extranjero, es un documento europeo, y por tanto interno.
FINALIDAD. Es acreditar la condición de heredero, legatario o administrador de la herencia en otro Estado (solo para sucesiones trasnacionales). No sustituye los documentos nacionales, aunque una vez emitido, producirá igualmente efectos en el Estado de emisión.(arts. 62 y 63 RS ).
COMPETENCIA PARA EXPEDIRLO. Lo será el Estado miembro cuyas autoridades sean competentes con arreglo a los arts 4, 7, 10 o 11. La autoridad competente, en general, será la autoridad del estado de la ley aplicable, sea ésta la de la residencia habitual o, previa elección, la de la nacionalidad del causante.
En cuanto a la autoridad nacional, lo será con carácter general la autoridad judicial, aunque también podrá serlo otra autoridad que con arreglo al derecho nacional sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa: el notario, en la mayor parte de los casos.
EXPEDICION DE PUBLICIDAD FORMAL PARA LA CONFECCION DEL CERTIFICADO.- Las autoridades nacionales responsables de los registros públicos han de facilitar a la autoridad emisora del certificado el acceso a la información necesaria para confeccionar el certificado. Dicho acceso habrá de ser en las mismas condiciones que las que se ofrecen a las autoridades nacionales competentes para los mismos fines ( art. 66.5 RS).
CONTENIDO DEL CERTIFICADO.- Aparece recogido en el art. 68, donde figuran todas las menciones que ha de contener. Este precepto se complementa con el modelo anexo de certificado aprobado en el Reglamento de Ejecución 1329/2014 de la Comisión europea. En dicho reglamento se recoge el CSE con un cuerpo general y además cinco anexos que habrán de cumplimentarse en cada caso, todos, algunos o ninguno, relativos a los herederos, legatarios, administrador, régimen económico matrimonial,…
Es de destacar que no podrá ser objeto del certificado los derechos que al cónyuge viudo corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que están excluidos del ámbito de la ley y del certificado. No obstante, la reciente sentencia del ECJ C-558/16 Caso Mahnkopf de 1 marzo 2018 permite que la cuota en que se incremente la cuota hereditaria del cónyuge como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal figure en el certificado, ya que conforme al art. 1371 del BGB alemán, dicha cuota, no obstante provenir de la liquidación del régimen económico matrimonial tiene naturaleza sucesoria.
Por otra parte, no podrán ser objeto de incorporación directa al certificado la adjudicación de bienes concretos al heredero cuando ésta provenga no directamente del titulo sucesorio, sino del acto ulterior de partición.
REGIMEN DE CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO.- El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. No precisa por tanto un procedimiento especial de reconocimiento, el reglamento elude utilizar esta expresión (art. 69-1 RS). Además, desde el punto de vista de la legalidad formal extrínseca, el certificado no precisa de legalización, apostilla ni ningún otro trámite ulterior formal (art. 74 del RS). Respecto de la traducción, el certificado se emitirá en de acuerdo con el modelo anexo plurilingüe (el requisito de la traducción es un requisito registral art. 36 RH).
-La autoridad emisora conservará el original y expedirá copia auténtica del certificado.
-La copia auténtica tiene un plazo de validez de seis meses. En ellas se hará constar el plazo de expiración. Excepcionalmente el plazo podrá ser prorrogado, y así se hará constar.
EFECTOS DEL CERTIFICADO.- El reglamento dota al certificado de unos efectos muy fuertes. Conforme a lo establecido en el artículo 69 del RS, el certificado produce los siguientes efectos:
1) Efecto probatorio. Se presumirá que el certificado prueba los extremos acreditados conforme a la ley de la sucesión o a cualquier otra ley aplicable (a la forma testamentaria por ejemplo). Que quien aparezca como heredero o legatario tiene esa cualidad y los derechos a ella inherentes sin más limitaciones que las consignadas en el certificado (art. 69.2 RS). La presunción que establece esta norma tiene carácter iuris tantum, en línea con el carácter revisable del certificado, si bien vincula a las autoridades nacionales y a los particulares.
2) Efecto liberatorio. Se presumirá que cualquier persona que efectúe pagos o haga entrega de bienes a la persona designada en el certificado para recibirlos, ha tratado con persona autorizada para ello, salvo que no actúe de buena fe (art. 69.3 RS).
3) Efecto legitimador. Se considera que quien adquiere de trata con persona que en el certificado aparezca con facultades para trasmitir bienes de la herencia ha adquirido ha tratado con persona facultada para disponer de los bien ( art. 69.4 RS).
4) Efecto registral. El certificado sucesorio será título inscribible (art. 69.5 RS y 14 LH). Lo analizaremos más adelante con más detalle.
El art. 69 del RS constituye una norma material que no remite a las disposiciones nacionales, sino tiene un significado autónomo europeo. La protección al tercero es independiente del título de adquisición (oneroso o gratuito). En todo caso para que se produzca los efectos liberatorios y legitimadores (párrafos 3 y 4º) es preciso que el tercero actúe de buena fe, buena fe entendida de manera autónoma, tal como lo establece la norma del art. 69 El efecto legitimador del párrafo 4º no determina, sin embargo, la adquisición efectiva del derecho por el tercero, pues esto es cuestión que corresponde al derecho interno decidir. Aunque habrá de tomarse en consideración los efectos atribuidos por la norma al certificado, será en definitiva la ley interna la que determine la preferencia, por ejemplo, en caso de conflicto entre el Registro y el contenido del certificado. El certificado no determina un modo de adquisición del derecho, materia reservada a la ley interna.
EXAMEN ESPECIAL DE LA INSCRIPCIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.-
Según el artículo 69.5 el certificado será titulo inscribible. En la actualidad el art. 14 LH ya lo recoge como titulo específico sucesorio inscribible.
El certificado sucesorio constituye por sí solo el título sucesorio inscribible, no habrá de acompañarse al mismo el testamento ni el certificado de defunción (es dudoso que haya de acompañarse el del RGAUV nacional ex art 78 RH).
El CSE, sin embargo, puede no ser suficiente para lograr la inscripción. El reglamento excluye de su ámbito la naturaleza de los derechos reales así como la publicidad registral inmobiliaria y, por tanto, no determina los requisitos necesarios para la inscripción, que serán los que exige la lex registrationis. Tan sólo contiene dos mandatos, que se acepte el CSE como título inscribible, y que para ello no haya que reiterar aquellos hechos, declaraciones y demás circunstancias que están acreditados por el propio certificado, esto es, evitar duplicidades. Sin embargo, si la lex registrationis demandare requisitos adicionales, éstos han de ser cumplidos.
El certificado sucesorio deberá ser objeto de calificación como cualquier documento inscribible, si bien siendo un tertium genus, no es documento judicial ni escritura notarial, el ámbito de calificación también es especial.
Ámbito de la calificación del certificado:
- Respecto del contenido del certificado mismo, es dudoso que pueda calificarse las declaraciones y estados que recoge, si bien podrá calificarse la congruencia de sus propias declaraciones (en materia de competencia o ley aplicable por ejemplo); también podrá calificarse en los elementos que quedan excluidos del ámbito del reglamento, como el régimen económico matrimonial o la capacidad personal del heredero (Caso Mahnkopf); igualmente ha de calificarse la naturaleza de los derechos que se adjudiquen y aplicar, en su caso, la adaptación de derechos ( art. 31 RS y art 61 LCJI).
- Respecto del título de transmisión, pueden plantearse cuestiones acerca de la aplicación de las reglas registrales: Sentencia ECJ de 17 de octubre 2016 Caso Kublicka C -218/16. Síntesis doctrina: la lex successionis regula la transmisión del derecho, la exclusión relativa a la naturaleza de derechos reales no comprende el modo de transmitir (método de trasferencia). Sobre la segunda cuestión.- la exclusión en materia de registro comprende los requisitos y efectos de la inscripción del derecho, pero no los requisitos de la adquisición que se rigen por la lex causae.
- La exigencia de requisitos adicionales, tanto desde el punto de vista formal, acreditación del pago de impuestos, como sustantivos, la necesidad de concretar la cuota global del heredero sobre bienes concretos. En este sentido, es dudoso que la partición, cuando sea necesaria, pueda venir subsumida dentro del certificado sucesorio. Habrá de calificarse igualmente la naturaleza del derecho que la lex successionis atribuye al heredero, pues la naturaleza del derecho real está excluida del reglamento.
-Respecto de los obstáculos que surjan del Registro, habrá de calificar el tracto sucesivo, por supuesto, así como cualquier limitación o restricción impuesta al derecho y previamente inscrita y, en general, habrá que confrontar el CSE con el historial registral de la finca.
- Finalmente, por razón del bien, éste se sujeta a los requisitos nacionales y, por tanto, todos son exigibles, licencias de segregación, permisos de edificación, representación gráfica….
RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN, ANULACIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO.
La autoridad emisora, bien de oficio o a instancia de persona que demuestre un interés legítimo, podrá rectificar, modificar o anular el certificado, lo que deberá comunicar inmediatamente a todos aquéllos a quienes se hubiere entregado copias del mismo.
La decisión de la autoridad emisora podrá ser recurrida ante el órgano judicial. Igualmente podrá ser recurrida la decisión de denegar la expedición del certificado (en España el Juez de 1ª Instancia del lugar de residencia oficial del notario y se sustancia por los trámites del juicio verbal según Disp Final 26 .16 de la Ley 29/2015). A resultas de la decisión que adopte, el Órgano judicial podrá ordenar la expedición, anulación o rectificación del certificado lo que notificará inmediatamente a los interesados que tuvieren copias.
Tanto el la autoridad emisora del certificado como el órgano judicial que conozca del recurso contra la decisión del anterior, podrán acordar la suspensión de efectos del certificado, en caso de que proceda su rectificación, modificación o anulación, o mientras se decida sobre dichas cuestiones (art. 72 RS).
El sistema es notablemente imperfecto, sobre todo a la vista de los potentísimos efectos que tiene la copia del certificado sucesorio, (en la práctica parecido a un título valor). Por ello se está trabajando en la creación de un registro público europeo de certificados sucesorios, a fin de dotar de publicidad a estas circunstancias.