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Seminario de Derecho Registral 14 de junio de 2017. Casos resueltos.

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CENTRO DE ESTUDIOS DE MADRID

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL


Madrid, 14 de junio de 2017


CASO 1.- HIPOTECA.- PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA.- Las resoluciones de la Dirección General de 12 de mayo de 2016, 21 de septiembre de 2016 y 21 de octubre de 2016 señalan que “...la redacción literal del artículo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del artículo 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subastas, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esa cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta”.

En una adjudicación hipotecaria, en la que el importe de lo reclamado por el banco era inferior al 70% pero superior al 60% del valor de tasación de la finca, se adjudicó la finca al banco por el 60% del valor de tasación. Como el importe de lo que se le debía ascendía a un 64 % del valor de tasación quedaba una deuda pendiente de 8.000,00 euros aproximadamente. Conforme a las resoluciones citadas puse nota de calificación. Si el banco hace remisión de la deuda ante notario ¿Podría inscribirse la adjudicación? En ese caso, al no quedar deuda pendiente el ponente no ve perjuicio para el deudor.

En este caso, los intervinientes al seminario opinaron de forma unánime que se podía subsanar, efectivamente, bien mediante la declaración ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado competente que hubiera entendido del procedimiento de ejecución directa por medio testimonio de una diligencia en la que constara la citada declaración de la condonación de la deuda pendiente por parte del ejecutante, bien mediante escritura de condonación del pendiente otorgada por el acreedor.

  

CASO 2.- HIPOTECA.- PROCEDMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- Siguiendo con el artículo 671 de la LEC, en su segundo párrafo dice lo siguiente: “Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario Judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo”. En un procedimiento de ejecución hipotecaria se celebró la subasta de la finca que resultó desierta. Se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba traslado al ejecutante conforme al artículo 671 de la LEC, para que solicitara la adjudicación de la finca por el valor de los supuestos reflejados en la diligencia. Y habiendo transcurrido el plazo de veinte días sin que la parte ejecutante haya cumplimentado el plazo y previo traslado al ejecutante, se ha dictado un decreto en el que se ordena la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. En el único fundamento de Derecho del decreto, después de citar el segundo párrafo del artículo 671 LEC, consta lo siguiente: “En las ejecuciones hipotecarias, procede la cancelación de la nota marginal”. Eso no lo dice el artículo, aunque es la consecuencia lógica. Ahora presentan un mandamiento en el que se ordena la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. El ponente entiende que se puede cancelar, pero se pregunta si podría volver a ejecutarse la hipoteca.

En este caso, los asistentes entendieron que procedería la cancelación de la nota marginal indicativa de la iniciación del procedimiento de ejecución directa por entender que a pesar de que el art. 671 de la LEC se encuentra regulado dentro del ámbito del procedimiento de apremio sería aplicable por analogía a la ejecución hipotecaria. En todo caso, se descartó la cancelación de la hipoteca e igualmente se comentó la posibilidad de volver a iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria en cualquier momento posterior.

  

CASO 3.- DERECHO DE USUFRUCTO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS. EXTINCIÓN.

Una señora dejó el usufructo de sus bienes a su hermano y a su hermana (por mitad y por parte iguales) y la nuda propiedad a sus sobrinos, hijo e hija del hermano.

Se hizo la partición y las fincas se inscribieron a favor de cada hermano, el usufructo por mitad y la nuda propiedad de los sobrinos también por mitad. Fallece la hermana usufructuaria.

Su cuota ¿se consolida con la nuda propiedad? ¿”acrece” al cousufructuario?

Regulado en los arts. 521 y 987 del Código Civil.

Igualmente los arts. 9 de la Ley Hipotecaria y art. 51 del Reglamento Hipotecario. Exigen derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción. En la inscripción no se dice cómo casan el usufructo con la nuda propiedad.

Si bien parece claro que en la constitución del usufructo “sin designación de partes” a favor de varias personas, al fallecimiento de uno de los usufructuarios se produce el acrecimiento a favor del cousufructuario, el debate se plantea en el momento en el que en la inscripción consta el usufructo a favor de dos personas “por mitad y partes iguales”. Defendiéndose por una parte de los asistentes la aplicación del art. 983 párrafo segundo del Código Civil junto con el art. 521 del mismo texto legal y, por tanto, el fallecimiento de uno de los usufructuarios conllevaría el acrecimiento a favor del otro usufructuario, sin embargo la mayoría entiende que la expresión “por mitad y por partes iguales” establece una cuota indivisa y determinada de cada uno de los cousufructuarios, lo que supone que el fallecimiento de uno de ellos implique la consolidación de su parte a favor de los nudos propietarios por aplicación del art. 513 del Código Civil. En el caso planteado no consta inscrita la nuda propiedad sobre la que recae cada una de las cuotas usufructuarias, lo que dificulta la aplicación de la última tesis e inclina a pensar que se constituyó con vocación cada una de las partes de derecho ¨de contenido elástico”. Y al hilo de esta cuestión se recuerda la necesidad de que cuando se inscribe un usufructo, debe hacerse constar claramente la respectiva nuda propiedad.

En apoyo de la tesis mayoritaria se cita una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2003 que señala: “ (…) estableciéndose el usufructo a favor de distintas personas, es necesario hacer constar la participación de cada una de ellas. El defecto ha de mantenerse, pues, como también ha dicho este Centro Directivo (efe-. Resolución de 22 de mayo de 2000), no tratándose de un usufructo conjunto (hipótesis que no es la contemplada en el presente supuesto y que está admitida por el artículo 469 del Código Civil), el artículo 54 del Reglamento Hipotecario exige la fijación de la cuota que a cada persona corresponde”. Asimismo se alega que el artículo 987 del Código Civil solo se aplica según la doctrina a los casos de constitución mortis causa a pesar de que literalmente el artículo yuxtapone las expresiones “los legatarios” y “los ususfrutuarios”.

Incluso algún asistente puso de relieve que el resultado debería ser distinto según se tratase del cousufructo de la vivienda habitual donde cabría presumir una voluntad de que no se extinguiera hasta el fallecimiento del último cousufructuario o de un cousufructo sobre un local de negocios donde difícilmente se podría presuponer tal intención.

   

CASO 4.- CONCURSO DE ACREEDORES. LIQUIDACIÓN. Una sociedad liquidada por concurso “descubre” años después que tiene un chalet que no se incluyó en la masa. Quiere venderlo.

Se comenta por los intervinientes que la solución estaría en la reapertura del procedimiento concursal para la inclusión en la masa activa del concursado del chalet que se dejó de incluir “accidentalmente”. 

 

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