TRACTO SUCESIVO: ART. 20.VII LH
Practicadas en su día anotaciones de embargo preventivo ordenadas en procedimiento criminal, sobre fincas inscritas a favor de una hija del imputado y de una sociedad de la que es administrador único, en virtud de la excepción del párrafo séptimo del art. 20 LH, por constar en el mandamiento que el titular es el imputado y que dichas fincas permanecen "bajo su dominio y control", se presenta ahora mandamiento "para que tenga lugar la anotación del carácter ejecutivo del embargo ya anotado" y se remita certificación de dominio y cargas y en el que consta que por diligencia de ordenación de la misma fecha se ha acordado el embargo ejecutivo de dichas fincas y librar mandamiento para que se anote el carácter ejecutivo del embargo cautelar en su día acordado, y se comunique lo anterior a los titulares registrales de las fincas a los efectos legales oportunos.
La duda es si expedir la certificación y hacer constar por nota marginal lo solicitado por entender que la ejecución sigue adelante porque se ha probado al Juez de la ejecución la titularidad del ejecutado y seguir con la excepción del tracto hasta que se presente la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, o suspender porque el asiento solicitado no esta comprendido en la excepción.
La mayoría de los asistentes cree que lo correcto es suspender, pues de continuar la ejecución la adjudicación resultante de un procedimiento en que no ha sido parte el titular registral no podría inscribirse, sin que baste la mera comunicación.
Se plantea la posibilidad de que en el seno del procedimiento penal se abra una pieza de responsabilidad civil en la que el Juez podría resolver sobre la verdadera titularidad del bien (alzamiento de bienes, levantamiento del velo societario…) pero siempre con la intervención del titular registral. La excepción del art. 20.VII LH se refiere al embargo preventivo como medida cautelar, ha de interpretarse restrictivamente y no puede extenderse a otros supuestos.
Alguna opinión aislada consideró que era suficiente con los indicios del Juez para continuar la ejecución, pues en caso contrario la anotación de embargo cautelar tendría una finalidad muy limitada. En todo caso, si se expide la certificación de cargas, habrá que hacer la advertencia de que no se podrá inscribir sin la previa declaración del dominio del demandado. Planteada una cuestión similar en Lista Libre se cita la Resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2013.