PLUSVALIA MUNICIPAL.
PLUSVALIA MUNICIPAL en Madrid. Acreditación cumplimiento obligaciones fiscales en los negocios a título gratuito. Examen RDGRN de 27 de noviembre de 2017 (BOE 14 de diciembre).
El llamado cierre registral en tanto se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias por el IIVTNU aparece regulado por primera vez, para el ámbito municipal del término de Madrid, por la DA 6ª de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (BOE de 26 julio, entrada en vigor a los 20 días de su publicación).
Disposición adicional sexta. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación.
Y con efectos en todo el territorio nacional por el apartado 5 del artículo 254 de la Ley hipotecaria (añadido, con efectos de 1 de enero de 2013, por la DF 4ª de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre).
Artículo 245.5. Ley Hipotecaria. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
Como se ve, la redacción es muy similar. Pero mientras que la legislación relativa al Ayuntamiento de Madrid se remite a la regulación reglamentaria en cuanto a la forma de acreditar la presentación de la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación para levantar el cierre registral, la legislación hipotecaria restringe esta virtualidad, en el caso de la comunicación, únicamente para los incrementos que se pongan de manifiesto a consecuencia de transmisiones a título oneroso (artículo 110.6 letra b) TR Ley Haciendas Locales).
En el ámbito de la autonomía local, las Entidades locales pueden imponer o no este tributo con carácter voluntario de acuerdo con la ley Estatal, así como reglamentar el tributo mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal. Aunque el supuesto de hecho de la resolución comentada se refiere específicamente al Ayuntamiento de Madrid, su doctrina es aplicable a todos los Ayuntamientos pues clarifica cómo debe entenderse cumplida la exigencia según se trate de autoliquidación, declaración, o simple comunicación.
La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid ha establecido como obligatorio el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo (vid. Artículo 24.1 de la Ordenanza). No obstante este carácter obligatorio, la misma Ordenanza permite presentar declaración ante la Administración Tributaria Municipal (ATM) cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión deba declararse exenta, prescrita o no sujeta (artículo 26 Ordenanza).
Además de estas obligaciones que incumben al sujeto pasivo del impuesto, tienen obligación de comunicar al Ayuntamiento el hecho imponible del impuesto: a) En los negocios jurídicos gratuitos inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate; b) En las transmisiones a título oneroso, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate (artículo 27 Ordenanza).
Finalmente el artículo 33 de la Ordenanza detalla cómo debe entenderse acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas por este impuesto para evitar el cierre del Registro, exigiendo que se presente alguno de estos documentos:
a) El ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso.
b) La declaración tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales.
c) La comunicación a que se refiere el artículo 27 de la ordenanza, que podrá realizar directamente en las oficinas del Registro de la Propiedad en el impreso al efecto.
Por lo tanto procede distinguir:
1.- Respecto de la comunicación, no se plantea problema alguno en el caso de las transmisiones a título oneroso, pues concuerda y no se separa de la dicción del artículo 254.5 LH. Sin embargo, podría plantear problemas en el caso de transmisiones inter vivos a título gratuito (donación), pues la remisión que hace el artículo 33 letra c) al artículo 27, parece incluir también las donaciones. La Ordenanza (como norma reglamentaria) no puede separarse de lo dispuesto en la legislación estatal hipotecaria por un principio de jerarquía normativa, y por el carácter especial que tiene la Ley Hipotecaria en materia de procedimiento registral. Así, si el artículo 254.5 LH sólo considera suficiente, para levantar el llamado cierre registral, la comunicación en caso de transmisiones a título oneroso, no podrá la respectiva ordenanza local que reglamente la gestión del impuesto extenderlo al supuesto de transmisiones inter vivos a título gratuito como parece desprenderse del artículo 33.1 apartado c de la ordenanza fiscal de Madrid, que se remite a su artículo 27, el cual se refiere a los negocios jurídicos entre vivos, tanto a título oneroso como a título gratuito. (Véase RDGRN de 10 de octubre de 2014, que exige para librarse del cierre registral en el supuesto de un donación acreditar la declaración o autoliquidación, no siendo suficiente la comunicación). Además, en el caso de donación coincide el sujeto pasivo del impuesto con el adquirente del derecho, que es el interesado en la inscripción, por lo que no se justifica la medida excepcional que sí ha apreciado el legislador en el adquirente a título oneroso para levantar el cierre registral con la mera comunicación de éste.
En caso de comunicaciones, se ha considerado suficiente (vid. RDGRN de 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015) acreditar la remisión del documento correspondiente a través de cualquiera de las oficinas que señala el artículo 16 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. El alzamiento del cierre mediante acreditación de la comunicación constituye una medida excepcional concedida al adquirente en las transmisiones onerosas el cual, al no ser sujeto pasivo del impuesto podría verse perjudicado en su derecho a la registración de su adquisición en el caso de que el transmitente, sujeto pasivo legal del impuesto, decidiera no proceder a la liquidación o autoliquidación del mismo con el consiguiente cierre registral.
Esta comunicación, en el caso del Ayuntamiento de Madrid, puede realizarse directamente en las oficinas del Registro en el impreso al efecto.
2.- En el caso de autoliquidación (que para el caso de Madrid es obligatorio siempre que resulte importe a ingresar, conforme al artículo 24.1 de la Ordenanza) se liberará del cierre registral presentando el ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso. Es claro, pues, que no basta con presentar los modelos de declaración-autoliquidación (los impresos naranjas que proporcionan las Oficinas de atención al contribuyente) que no lleven la correspondiente validación bancaria y/o sello de las oficinas municipales (Vid. RDGRN de 9 de diciembre de 2015). También se considera suficiente, a estos efectos, la presentación el impreso de autoliquidación en unión el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento concedido por el Ayuntamiento, sin que sea suficiente su mera solicitud.
3.- Finalmente, en el caso de que se admita la declaración (sólo prevista, conforme al artículo 26 de la Ordenanza cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión deba declararse exenta, prescrita o no sujeta) el cierre registral se levantará cuando se presente la declaración tributaria debidamente sellada por las oficinas municipales.
En este caso, no basta acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración, sino que es preciso, como resulta de la dicción del propio artículo 254.5, que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (vid. RDGRN de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General Tributaria y la RDGRN de 9 de diciembre de 2015).