PARTICION DE LA HERENCIA
Se plantea si, tras la Sentencia del Tribunal Supremo 3263/2018 de veintinueve de septiembre, debe exigirse para la inscripción de las operaciones particionales la concurrencia del cónyuge citado en el testamento, si al tiempo del fallecimiento el causante se encontrase en estado de divorciado.
Se comentó por los asistentes la importancia de las sentencias del Tribunal Supremo 3263/2018 de 28 de septiembre y 3378/2018 de 26 de septiembre, en los que el Alto Tribunal ha fijado su criterio en la cuestión relativa a la subsistencia de las atribuciones patrimoniales realizadas a favor del esposo o pareja del causante, identificado como tal al realizar la disposición a su favor, cuando al tiempo del fallecimiento se ha producido el divorcio o ruptura de la relación, materia sobre la que había jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
En la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo declara la ineficacia de la institución de heredero hecha al ex cónyuge, y en la segunda, la nulidad de un legado de ciento cincuenta mil euros realizado a favor de quien en el momento de otorgar el testamento era pareja del causante, empleando unos argumentos idénticos. Señala al respecto el fundamento de derecho tercero de la segunda de las sentencias citadas: “Conforme al art. 675 CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja D.ª Cecilia ». El empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.”
Estos pronunciamientos judiciales plantean en consecuencia la cuestión de si puede el registrador inscribir las operaciones particionales prescindiendo del cónyuge citado en el testamento si se acredita el posterior divorcio posterior, materia respecto a la cual la Dirección General de los Registros y del Notariado había respondido en sentido negativo en varias resoluciones (así, la resolución de 26 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 2003), afirmando en la segunda de las citadas que la hipótesis de entender que la disposición no se habría hecho de haber sabido que el vínculo matrimonial con el favorecido no subsistiría solo puede ser apreciada judicialmente en procedimiento contradictorio y con una fase probatoria que no cabe en el procedimiento registral en el que ha de estarse al contenido literal del testamento.
Se consideró al respecto de forma mayoritaria que, si bien con la doctrina con del Tribunal Supremo lo previsible es que se estime la impugnación de estas disposiciones testamentarias, no puede el registrador prescindir de la intervención en las operaciones particionales de quien es citado en el testamento, aunque sea a los solos efectos de aceptar que sus derechos hereditarios han de considerarse revocados, por carecer de los medios necesarios de interpretar en cada supuesto concreto la verdadera voluntad del causante. Especialmente significativa en este ámbito es la doctrina del Centro Directivo relativa a los supuestos de preterición, supuesto en el que es la propia ley la que determina la nulidad de la disposición testamentaria, y en el que ha exigido la oportuna declaración judicial (así, resoluciones de 2 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2001) con numerosos argumentos jurídicos, como el principio constitucional de salvaguarda de los derechos, que avala la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, o la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición por el perjudicado, o la posibilidad de éste de alcanzar un acuerdo transaccional con los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia.