INTERESES DE DEMORA Y CRITERIOS PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA
El pasado 27 de septiembre las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid llegaron al siguiente acuerdo [1]:
“JORNADA DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LAS SECCIONES CIVILES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
“Intereses moratorios abusivos ¿Cuando el interés moratorio fijado debe ser declarado abusivo? Con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo, se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contralo o de otro del que éste dependa”.
Contrasta con lo anterior la resolución DGRN 26 noviembre 2013 que aplica la limitación de intereses de demora del art. 114.III LH sólo a los préstamos hipotecarios de adquisición de vivienda habitual sobre la vivienda adquirida. Veamos algunos párrafos de la resolución:
“Como tal limitación, no puede ser extrapolada a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de una interpretación que desborde los términos en que está formulada (vid. artículo 4 del Código Civil y Resolución de 10 de diciembre de 2007).
“La modificación añadida al artículo 114 de la Ley Hipotecaria extiende a todas las operaciones de financiación hipotecaria de adquisición de vivienda habitual la medida de limitación que el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012 introdujo y que expresamente ciñó la limitación de devengo de los intereses moratorios exigibles a los contratos amparados en su ámbito; es decir a los préstamos o créditos hipotecarios de adquisición de vivienda siempre que el deudor se encuentre dentro del denominado umbral de exclusión (artículo 3.1 y 3.2.b del propio Real Decreto-Ley). Ciertamente el contenido de la limitación no es el mismo en uno u otro caso pero sí lo es el hecho de que se concreta en la financiación de adquisición de la vivienda habitual del deudor hipotecario.
“El hecho de que la exposición de motivos y la disposición transitoria se refieran genéricamente a las hipotecas en garantía de operaciones sobre vivienda habitual, sin especificar que se refieren a operaciones de adquisición, no puede enmendar el claro y determinante mandato contenido en el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria que por su carácter concreto y específico debe prevalecer según las reglas de la recta interpretación”.
¿Podemos asumir el criterio de los jueces de Madrid en nuestras calificaciones? ¿Cuál es el interés de demora abusivo en la calificación de créditos y préstamos hipotecarios?
El ponente entiende que la interpretación que hace la DGRN del art.114.III LH es inconstitucional, porque en caso de duda en la recta interpretación de un precepto legal por imperativo constitucional –arts. 9.2 y 51 CE- debe prevalecer la opción más beneficiosa para la persona consumidora. Los consumidores deben estar libres de las cláusulas abusivas sin necesidad de acudir a juicio. La abusividad de las cláusulas implica su nulidad radical y debe ser apreciada de oficio por el funcionario competente. Y no cabe alegar que hay que considerar otros factores porque el carácter abusivo resulta del propio título. El funcionario debe interpretar “pro consumidor” y, por tanto, también la Dirección General.
Los intereses de demora cumplen dos funciones: compensar el retraso y estimular el pago. Pero cuando se pacta el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas, esta segunda función la cumple esta última cláusula, por lo que la diferencia entre el tipo de interés ordinario y el de demora debe ser moderada. En consecuencia, la limitación del triple del interés legal del dinero es aplicable a todo préstamo con consumidor, con independencia de la finalidad de la financiación.
Frente a ello, la mayoría considera que el carácter abusivo del interés exige considerar cada caso concreto, sus circunstancias particulares y demás aspectos extrarregistrales, por lo que el Registrador no puede hacer esta valoración subjetiva. Se dice que la esencia de la cláusula abusiva está fuera del papel. Dados los limitados medios de que dispone el Registrador para calificar, no puede entrar en dicha valoración.
Se advierte de la incongruencia en que incurre la propia judicatura al defender por un lado el carácter abusivo de la cláusula y por otro no aplicar su nulidad radical sino proceder a su moderación al 12% en la práctica. Además los acuerdos relacionados no son ley. Aunque se reconoce por la generalidad que la calificación tiende a controlar cada vez más las cláusulas abusivas, no se debe llegar al extremo de sustituir la función judicial. Y que la calificación propuesta en este caso no tiene base legal ni jurisprudencial suficiente todavía.