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HIPOTECA: NOVACIÓN

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 En una novación de hipoteca en la que el deudor está en el umbral de exclusión, se amplía el plazo, se nova el tipo de interés ordinario y se modifica el tipo de interés de demora, de modo que pasa del interés ordinario incrementado en seis puntos, al interés ordinario incrementado en 2 puntos, pero ni se adecua al art. 4 RD 6/2012, ni refleja el límite de tres veces el interés legal del dinero. De las resoluciones se desprende que si una cláusula de las afectadas por la reforma se modifica, debe adecuarse a la nueva regulación. Se entiende que la reforma de 2013 se aplica conjuntamente con el R-DL 6/2012, cuyo art. 4, modificado por la Ley 1/2013, dispone: “Moderación de los intereses moratorios. 1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo”.

    

 Una parte de los concurrentes sostiene que hay que exigir la expresión de que los intereses de demora “no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero” (art. 114.III LH). Otros afirman que es solo una norma procesal, dirigida al Juez de la ejecución y que lo importante es que haya una cantidad máxima. En todo caso el interés remuneratorio elevado en dos puntos difícilmente va a superar el máximo de tres veces el interés legal del dinero.

 Se planteó la discusión acerca de la interpretación que deba darse a la expresión “el resultado de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un dos por ciento sobre el capital pendiente del préstamo”. A pesar de lo enrevesado de la expresión, se acordó que no se podía entender más que como el interés ordinario más dos puntos. La interpretación literal llevaría al absurdo de que la sanción por demora solo se devengaría una vez independientemente del número de años en que se incurriese en la misma. Para otros se trata de una tasa o límite del interés de demora cuya oscura redacción exige una interpretación pro consumidor que da lugar a ese límite sólo aplicable una vez sobre el capital pendiente.

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