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HIPOTECA EN GARANTIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO

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Se presenta para su consideración el problema planteado por varios notarios por la preocupación que existe entre fabricantes e importadores de determinadas marcas como consecuencia de la situación de crisis. Y es que ante la falta de crédito y el cierre de las líneas de descuento que habían venido manteniendo operativas las operaciones de suministro de material a grandes almacenes, grandes superficies de distribución o, incluso, pequeñas tiendas de barrio, muchas de estas operaciones están resultando fallidas, produciéndose no solo el impago de las facturas que tradicionalmente venían abonándose de forma regular a 30, 60, 90 o 180 días, sino incluso el desabastecimiento de ciertos productos en determinados comercios. A esto se unen la necesidad de destinar los pequeños restos de tesorería a otras urgencias más “prioritarias”, cuando no el cierre empresarial o la entrada en situación concursal de dichas empresas.

 Ante esta situación, estos fabricantes o distribuidores al por mayor de electrodomésticos, de tejidos, de cosmética, de alimentación, de vehículos, de maquinaria, en fin, de lo que se quiera, se plantean la conveniencia de exigir a sus clientes garantías adicionales, puesto que, a falta de avales bancarios, las personales de ellos mismos o las reales, mediante la pignoración de participaciones sociales o acciones, suelen seguir la misma suerte que la de esos clientes. Hablan, por lo tanto, de garantías hipotecarias sobre naves, locales, derechos de arrendamiento, etc.

 Se trataría, lógicamente, de hipotecas de máximo que garantizarían un eventual saldo deudor derivado de esas relaciones comerciales. La forma de documentar esos créditos sería la habitual en el comercio, es decir, albaranes, facturas, borradores de facturas, etc.

 El problema lo tienen en que, de una parte, el sistema de doble libreta es absolutamente inoperativo y cualquier alegación (error o falsedad) les desmonta cualquier posibilidad de ejecución privilegiada. El acompañar este tipo de operaciones de algún tipo de poder irrevocable conferido en favor del acreedor para fijar el saldo exigible choca con el carácter impositivo que conllevaría tal cláusula. No sería tampoco propiamente una hipoteca en garantía de una obligación futura, sino de una serie de obligaciones futuras indeterminadas en principio y respecto de cuya existencia el deudor también puede manifestar su oposición. Además, muchas de las obligaciones están ya incumplidas (por eso surge la alarma) y están perfectamente determinadas.

 Por ello, se trataría de encontrar un sistema parecido al del art. 153 bis LH, respecto del cual el propio texto legal y las resoluciones que se han ocupado de ello establecen una serie de requisitos personales que parece que no se cumplen en estos casos.

 Como propuesta señalan la siguiente, planteando la consulta acerca de su viabilidad o solución alternativa/aproximada:

 Posibilidad de que en la escritura de constitución de hipoteca pacten las partes que el saldo final se determinará conforme al siguiente procedimiento:

1.- Llegada la fecha de vencimiento de los pagos, el acreedor deberá requerir de pago al deudor.

2.- El acta notarial de requerimiento deberá recoger debidamente testimoniados todas las facturas y/o albaranes.

3.- El deudor tendrá un plazo de diez días para el pago y para alegar, en la propia acta, cualquier incidencia que considere oportuno.

4.- Pasado el plazo sin que el deudor pague ni alegue ninguna incidencia, la cantidad a pagar será la resultante del acta notarial.

  

 La hipoteca a constituir no puede ser la hipoteca de máximo del art. 153 bis LH dado que el acreedor no es una entidad financiera. Habría por tanto que reconducirlo al art. 153. Pero ésta exige como presupuesto la existencia de un crédito en cuenta corriente reconocido en escritura pública. El problema de la cuenta corriente es la liquidación. Las facturas, albaranes, etcétera, no son documentos ejecutivos. Tampoco cabe el poder irrevocable al acreedor para determinar las partidas a incluir pues sería contrario al art. 1256 CC. No se puede alterar por pacto el procedimiento establecido en la LEC como hace la propuesta notarial.

 Se sugiere acudir al sistema de la doble libreta electrónica, previa constitución de hipoteca en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente entre los interesados. Cada partida a incluir debe ser firmada electrónicamente por ambas partes. Así se reducen las posibilidades de alegar error o falsedad, puede hacerse simultáneamente a distancia y no produce costes adicionales. Cabe incluir tanto cantidades vencidas como las que vayan venciendo. Hay una causa material que lo legitima por encima del carácter abstracto del mero reconocimiento de crédito, el contrato de suministro.

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