Menú

FIRMA ELECTRÓNICA

Buscar en casos prácticos resueltos.
Buscar en:

Se plantea si puede admitirse un certificado de arquitecto de fin de obra, firmado digitalmente, que se manda por correo electrónico al Registro, en formato PDF.

La necesidad de que la certificación del técnico relativa a obras nuevas en construcción o terminadas, que se incorpore o que se acompañe como documento complementario, tenga la firma legitimada notarialmente resulta expresamente del artículo 49 apartados 2º y 3º RD 1093/97.

La DGSJFP ha mantenido un criterio constante sobre esta cuestión en el sentido de que la autenticidad de la firma del técnico es requisito esencial para que el documento que acredita la terminación de la obra tenga la eficacia que se pretende, recordando que la incorporación a la matriz de una escritura de un documento privado no convierte éste en público (RDGSJFP de 23 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009)

El registrador, en el ámbito de su competencia, esta´ obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad de los documentos presentados (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), lo que se traduce, en materia de certificados de obra emitidos por técnicos, en que debe verificar la autoría de la firma del certificante.

Entre los medios de acreditar la identificación de quien firma está: la legitimación notarial (artículos 256 y 259 Reglamento Notarial); la ratificación ante el registrador, y cualquier otro que cumpla la finalidad de identificación del firmante, ya sea realizada por medios físicos o telemáticos (RDGSJFP 23 enero 2018 y 2 octubre 2019). Entre estos medios telemáticos que pueden utilizarse como para la identificación del firmante se incluye la firma electrónica.

Empiezan a ser frecuentes los casos en los que en las escrituras de obra nueva se testimonian certificados de técnicos que constan que están firmados digitalmente. Si el notario autorizante realiza alguna afirmación sobre la identidad del firmante, o la posible verificación realizada por él de la firma, se entiende, por la mayoría de los asistentes, que está realizando una confirmación de la identidad del firmante, y por lo tanto estaríamos ante una legitimación notarial de una firma digital.

Por el contrario, en los casos en que el notario no realiza afirmación alguna, sino que se limita a testimoniar el documento, debe plantearse cuál es la validez de una firma electrónica en un documento en soporte papel.

Este traslado a soporte papel de un documento electrónico -firmado electrónicamente- sería admisible si tuviera un Código Seguro de Verificación o enlace al portal de firma o Sede Electrónica donde pudiera verificarse la autoría y contrastar su autenticidad (RDGRN 6 marzo 2012 y 23 febrero 2017). Pero si el certificado del técnico sólo consta en formato papel, y no tiene ningún CSV, no cabe ningún proceso electrónico de identificación del origen e integridad de los datos.

Sin embargo, si el certificado ha sido remitido en soporte electrónico al Registro -bien a través del sistema de interconexión del Colegio de Registradores, bien trayendo físicamente al Registro un CD o pendrive con el archivo PDF (de forma similar al Libro del Edificio), o bien mediante correo electrónico- sí sería posible proceder a verificar la autenticidad de la firma electrónica, mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación.

El Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, que es de aplicación directa; garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general. En este aspecto la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza que lo complementa, modifica la regulación anterior al atribuir a los documentos electrónicos para cuya producción o comunicación se haya utilizado un servicio de confianza cualificado, una ventaja probatoria.

La firma electrónica cualificada es aquella que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica; y este certificado es el que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza, el cual deberá verificar la identidad de la persona física o jurídica a la que se expide este certificado cualificado. Cada Estado miembro debe publicar listas con información relativa a estos prestadores cualificados de servicios de confianza (art. 22 Reglamento).

El valor probatorio y los efectos jurídicos de estos documentos privados electrónicos vienen recogidos en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece una presunción de autenticidad e integridad de los mismos, en el caso de que se haya empleado un servicio de confianza cualificado; e invierte la carga de la prueba, correspondiendo a quien impugnare estos documentos electrónicos la carga de realizar la comprobación (art. 3.2 Ley 6/2020).

En definitiva, en los casos en que tengamos la certificación del técnico en soporte electrónico y podamos verificar, bien a través del programa de gestión del Registro, o de otro modo -por ejemplo, con el panel de firmas del programa Adobe- la existencia de la firma, su validez, la no revocación, la identidad del firmante, y lo más importante, el prestador de servicio de confianza que ha emitido el certificado empleado (por ejemplo la FNMT), debemos entender acreditada la identidad del firmante, del titular del certificado.

En el caso planteado, la certificación del técnico se ha remitido en soporte electrónico a la cuenta de correo corporativo del Registro. La DGSJFP se ha pronunciado en contra de la admisión de este sistema de remisión, aun cuando se trate de documentos complementarios al título inscribible. Se fundamenta en que no encaja en ninguno de los medios de presentación contemplados en el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, pues, aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de remisión telemática, esta concreta modalidad no es la que contempla el número 3 de dicho artículo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho número y en el artículo 112.5. 2.ª de la Ley 24/2001, ya que no genera un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título (RDGSJFP 17 abril 2017 y 27 enero 2021).

Así, en este caso, aun cuando se pudiera verificar la identidad del firmante del certificado electrónico con firma electrónica cualificada; se concluye que se debe rechazar el documento, por no ser el correo electrónico el medio adecuado de presentación.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies