DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO REGULADOR
En una cláusula de un convenio regulador se atribuye el uso y disfrute del inmueble que ha sido el último domicilio conyugal a la madre, en compañía de sus hijos menores. A continuación en el propio convenio se liquida la sociedad de gananciales y se adjudica a la madre la titularidad plena de la única vivienda respecto de la que antes se le ha atribuido el uso.
Se dice expresa en el convenio lo siguiente: “cada cónyuge tendrá con carácter exclusivo el dominio, disfrute, administración y libre disposición de los bienes que se le han adjudicado como consecuencia de la liquidación practicada, así como de los que ya le pertenecían a cada uno de ellos con carácter privativo.”
Se plantea la cuestión de si, ante tal expresión, es necesaria la constancia registral del derecho de uso y la restricción a la facultad dispositiva prevista en el actual artículo 96 del Código Civil.
La Ley 8/2021 ha modificado la redacción del artículo 96 del Código Civil. El nuevo texto legal, además de limitar la duración del derecho de uso hasta la mayoría de edad de los hijos excepto en los supuestos de discapacidad, siguiendo así una doctrina consolidada del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de mayo de 2015, 29 de mayo de 2015 y 21 de julio de 2016), ha redactado de la siguiente manera el régimen de disposición de la vivienda familiar: «Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»
Así, en el nuevo texto legal, la restricción a la facultad de disposición, anteriormente prevista para aquellos casos en los que el uso corresponda al cónyuge no titular, se ha establecido para los supuestos en los que el uso «haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores». Parece lógico pensar que, a pesar del tener literal del precepto, si al cónyuge a quien ha sido atribuido el uso de la vivienda adquiere el pleno dominio del inmueble (ya sea en el propio procedimiento de separación o divorcio, o en un momento posterior), puede él solo realizar actos dispositivos sobre la vivienda, pues carecería de sentido exigir el consentimiento de aquel cónyuge que carezca de derecho alguno sobre el antiguo domicilio familiar.
Sin embargo, mayores problemas plantea el determinar qué sucede en los supuestos en los que el uso de la vivienda familiar se atribuya a favor de uno de los cónyuges y de los hijos, y el cónyuge usuario sea a la vez el titular del pleno dominio del inmueble. Exigir en estos casos el consentimiento del cónyuge no titular o autorización judicial es una cuestión que suscitó un fuerte debate.
A favor de exigir el consentimiento del cónyuge o autorización judicial, además de ser la interpretación más acorde al tenor literal de la norma, se señaló el cambio que la redacción del precepto ha introducido en la regulación del régimen de disposición. Así, frente a la redacción anterior, en la que sólo se exigían requisitos adicional al titular del dominio para disponer cuando el uso correspondía al cónyuge no titular, señala ahora el Código Civil que el consentimiento del cónyuge o autorización se exige cuando el uso «haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores», por lo que se habría querido ampliar el ámbito de aplicación de la norma, extendiendo la tutela del domicilio conyugal.
En contra de este criterio, considerando que el cónyuge titular del pleno dominio del inmueble puede por sí solo disponer de la vivienda aun cuando el uso le haya sido atribuido a él y a sus hijos se apuntó lo siguiente:
.Si el derecho de uso ha sido atribuido a uno de los cónyuges, no resulta razonable que deba requerir el consentimiento de su ex pareja o acudir a un proceso judicial para realizar un acto de disposición sobre su vivienda, pues lo anterior complica enormemente la necesidad de financiación de quien ha sido considerado más idóneo para la custodia de los hijos.
.Impedir la inscripción de la venta del que fue el domicilio conyugal sin consentimiento del ex cónyuge o autorización judicial tampoco supone en la práctica garantizar que la vivienda atribuida a los hijos sea necesariamente su domicilio. Y ello porque nada impide, desde la perspectiva registral, que el cónyuge que tenga atribuido el uso de una vivienda adquiera o arriende una nueva casa o piso en la que puede establecer su vivienda habitual y la de sus hijos.
En todo caso, se consideró que en el supuesto planteado, al haberse incluido en el convenio la expresión de que el cónyuge adjudicatario tiene en exclusiva la libre disposición de los bienes adjudicados, resultaba innecesaria e inadecuada la constancia registral de la prohibición de disponer establecida en el artículo 96 del CC, puesto que con ella el cónyuge no usuario prestaba su consentimiento anticipado a todo acto dispositivo realizado por el titular del inmueble. Además, las restricciones del artículo 96 del CC están previstas para los casos de atribución judicial del derecho de uso a falta de acuerdo de los cónyuges, por lo que existiendo acuerdo de ambos en el régimen de disposición por el cónyuge titular no procedería la consignación registral de la limitación de las facultades dispositivas.
Se señaló además por muchos de los asistentes que, habiendo sido atribuido al cónyuge titular del dominio las facultades dispositivas sin restricción alguna derivada del derecho de uso atribuido a los hijos, la propia constancia registral del derecho no resulta necesaria. Y ello porque la inscripción del derecho de uso, como ya señalara la resolución de 25 de octubre de 1999 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, accede al Registro por ser una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario que produce efectos «erga omnes», ya que, de no tenerlo, una afirmación falsa del propietario disponente podría dar lugar a la aparición de un tercero protegido por el art. 34 de la LH que haría perder tal uso al cónyuge a quien se hubiera atribuido. Este criterio ha sido además el seguido por la Ley 8/2021, que al aludir al derecho de uso y su reflejo en el Registro de la Propiedad, no alude a la inscripción del derecho en sí, sino de la limitación que implica en las facultades dispositivas. No existiendo tales limitaciones, se consideró mayoritariamente que el reflejo registral del derecho de uso de los hijos carecía de utilidad práctica.