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DERECHO DE USUFRUCTO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS. EXTINCIÓN.

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Una señora dejó el usufructo de sus bienes a su hermano y a su hermana (por mitad y por parte iguales) y la nuda propiedad a sus sobrinos, hijo e hija del hermano.

Se hizo la partición y las fincas se inscribieron a favor de cada hermano, el usufructo por mitad y la nuda propiedad de los sobrinos también por mitad. Fallece la hermana usufructuaria.

Su cuota ¿se consolida con la nuda propiedad? ¿”acrece” al cousufructuario?

Regulado en los arts. 521 y 987 del Código Civil.

Igualmente los arts. 9 de la Ley Hipotecaria y art. 51 del Reglamento Hipotecario. Exigen derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción. En la inscripción no se dice cómo casan el usufructo con la nuda propiedad.

  

Si bien parece claro que en la constitución del usufructo “sin designación de partes” a favor de varias personas, al fallecimiento de uno de los usufructuarios se produce el acrecimiento a favor del cousufructuario, el debate se plantea en el momento en el que en la inscripción consta el usufructo a favor de dos personas “por mitad y partes iguales”. Defendiéndose por una parte de los asistentes la aplicación del art. 983 párrafo segundo del Código Civil junto con el art. 521 del mismo texto legal y, por tanto, el fallecimiento de uno de los usufructuarios conllevaría el acrecimiento a favor del otro usufructuario, sin embargo la mayoría entiende que la expresión “por mitad y por partes iguales” establece una cuota indivisa y determinada de cada uno de los cousufructuarios, lo que supone que el fallecimiento de uno de ellos implique la consolidación de su parte a favor de los nudos propietarios por aplicación del art. 513 del Código Civil. En el caso planteado no consta inscrita la nuda propiedad sobre la que recae cada una de las cuotas usufructuarias, lo que dificulta la aplicación de la última tesis e inclina a pensar que se constituyó con vocación cada una de las partes de derecho ¨de contenido elástico”. Y al hilo de esta cuestión se recuerda la necesidad de que cuando se inscribe un usufructo, debe hacerse constar claramente la respectiva nuda propiedad.

En apoyo de la tesis mayoritaria se cita una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2003 que señala: “ (…) estableciéndose el usufructo a favor de distintas personas, es necesario hacer constar la participación de cada una de ellas. El defecto ha de mantenerse, pues, como también ha dicho este Centro Directivo (efe-. Resolución de 22 de mayo de 2000), no tratándose de un usufructo conjunto (hipótesis que no es la contemplada en el presente supuesto y que está admitida por el artículo 469 del Código Civil), el artículo 54 del Reglamento Hipotecario exige la fijación de la cuota que a cada persona corresponde”. Asimismo se alega que el artículo 987 del Código Civil solo se aplica según la doctrina a los casos de constitución mortis causa a pesar de que literalmente el artículo yuxtapone las expresiones “los legatarios” y “los ususfrutuarios”.

Incluso algún asistente puso de relieve que el resultado debería ser distinto según se tratase del cousufructo de la vivienda habitual donde cabría presumir una voluntad de que no se extinguiera hasta el fallecimiento del último cousufructuario o de un cousufructo sobre un local de negocios donde difícilmente se podría presuponer tal intención.

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