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Nueva resolución en contra de la doctrina progresiva de la DGSJFP respecto a la interpretación del artículo 671 LEC prohibiendo adjudicar los bienes inmuebles por menos del 50% del valor de tasación.

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Doctrina: esta resolución reitera la posición mayoritaria en el ámbito jurisprudencial contraria a la interpretación extensiva que realiza el Centro Directivo en orden a no permitir la adjudicación de bienes inmuebles por importe inferior al 50% del valor de tasación, atendiendo al tenor literal de la norma. Destacar que el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal tercia en la cuestión fijando la adjudicación mínima por el 40% del valor de tasación.

Auto de 30 de junio de 2021 de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia.

Este auto comienza señalando que como pone de manifiesto la S.A.P. de este Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2017 (Sección novena ponente Sr. Caruana Font de Mora): La protección legal dispensada a la vivienda habitual, es de más rigor que cuando el objeto del contrato no ostenta tal cualidad, tal como ha motivado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23/5/2017:»...el legislador obró con precipitación, y debió apreciar después que no había distinguido algo elemental en la mens legislatoris, que era entre la vivienda habitual del deudor y los inmuebles diferentes de la vivienda habitual, pues en atención a los bienes jurídicos objeto de protección el grado de esta no podía ser él mismo «. La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que es objeto de este recurso en la reciente Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 699/2019 en fecha 12 de mayo de 2020 de la que fue Pte: D. Gonzalo María Caruana Font de Mora en la que manifestábamos lo siguiente: 3 JURISPRUDENCIA «... la Sala igualmente y a mayor abundamiento va a examinar el segundo tema, radicado en la interpretación del artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil por parte de la Registradora, sustentada en una línea desarrollada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que ampara la sentencia recurrida. La Juzgadora de Primera Instancia motiva que el artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil no puede aplicarse en su sentido literal, sino que debe ser sistemática y ponderada en forma conjunta con el artículo 651 de la Ley Enjuiciamiento Civil y que no puede realizarse por una cantidad que no supere el 50 % del valor de tasación y se apoya en la Resolución de la DGRN de 15/11/2018 que transcribe parcialmente.

La Sala no desconoce el posicionamiento en esta cuestión de la DGRN acogido íntegramente por la Juzgadora y —añadimos— su reciente matización en las Resoluciones de 13-6-2019 y 22-7-2019, en lo que ha denominado una «interpretación progresiva» donde si ampara la inscripción de las adjudicaciones (cuando no es vivienda habitual) por un valor inferior al 50 % de tasación, por aplicación —vía analogía— del artículo 670-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil, para cuando concurren ciertas circunstancia singulares; luego, al fin y al cabo, implica la admisión frente aquella línea, un resultado viable de ese acceso registral por un importe inferior al 50 %. La Sala, para al caso presente, no acepta este razonamiento y se alinea con la posición jurisprudencial mayoritaria que discrepa de tal postura de la DGRN, cuyas resoluciones no son vinculantes para el Tribunal, y citamos, por más recientes (además de las citadas por la parte apelante) como muestra, el AAP Madrid (8) 28- 6-2019 y las en esta citadas de AAP Málaga, Sección 5ª de 21 de abril de 2016, AAP Barcelona, sección, 14 del 12 de febrero de 2015 y el AAP Cádiz, sección 8ª, del 15 de diciembre de 2015; SAP Badajoz (3) 23/7/2019 y SAP Soria 2-9-2019. De entrada el artículo 3.1 del Código Civil fija con carácter primigenio que la interpretación de las normas lo es por el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, y la literalidad del artículo 671 no deja lugar a dudas, pues en caso de no haber postores, el acreedor tiene la facultad de pedir la adjudicación y, si el bien sacado a subasta no tiene la cualidad de vivienda habitual (como acece en el caso presente), por el tipo de un 50 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Resulta clara que tal facultad (pedir la adjudicación) debe ir acompañada de una postura que es disyuntiva, no otro significado tiene la conjunción «o». No hay palabra o término literal que exprese, fije o imponga que debe respetarse siempre el 50 % del valor de tasación. De hecho, la Juzgadora —siguiendo la línea de la DGRN— reconoce que literalmente es así, pero que debe acudirse a un criterio sistemático y ponderada y conjunto con la norma de la subasta de los bienes muebles,(artículo 651), pues —este es el motivo de la DGRN— de otro modo se rompería el equilibrio entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). Resulta evidente que un criterio sistemático no puede contrariar lo que literalmente dispone la norma y tampoco fijar unos condicionamientos que la misma no dispone, restringiendo y limitando una facultad que tiene la parte procesal (que es quien decide en tal alternativa, no el órgano judicial ni la Registradora).

En definitiva, una vez más queda patente el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales en contra de la interpretación realizada por la DGSJFP. De manera que sería deseable que la previsión de reforma que contiene el APL de Eficiencia Procesal del Sistema Público de Justicia vea definitivamente la luz a fin de pacificar de una vez por todas esta cuestión.

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