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La adjudicación al cesionario no impide el control de las cláusulas.

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Doctrina: el cesionario no tiene la consideración de un tercero, sino que se subroga en la posición del ejecutante, por lo que le afecta plenamente la eventual nulidad del procedimiento que pueda declararse con fundamento en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

Auto de 1 de septiembre de 2021 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Logroño.

El cesionario no es tercero hipotecario esto es, no adquirió el bien del adjudicatario bajo la premisa de la buena fe, requisito ineludible para que el artículo 34 de la LH despliegue el efecto de la protección registral.

Así, la STS de 18 de noviembre de 2005 (LA LEY 10117/2006) declara: «el cesionario ocupa la misma posición jurídica del adjudicatario-cedente».

Por lo tanto, el cesionario no es tercero, sino que se subroga en la posición del adjudicatario, que es parte directa en la venta judicial. Cuestión distinta sería que el adjudicatario, en vez de ceder el remate, hubiera inscrito la finca a su nombre y, después, la hubiera vendido a un tercero. En ese caso, sí estaríamos en el artículo 34 LH, pero si no, estamos en el supuesto del artículo 33, a tenor del cual: «La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes».

El cesionario de remate carece de la condición de tercero respecto al acto de disposición judicial llevado a cabo en el procedimiento ejecutivo, puesto que es participante o parte adquirente en el mismo, y, además, no debe olvidarse su condición de subrogado en los derechos y obligaciones del inicial rematante.

En este sentido, la STS de 8 de febrero de 2005 (LA LEY 10936/2005) advierte que la «adjudicación del remate para cederlo a un tercero se configura, en todo caso, como una cesión del contrato que, en realidad, supone la transferencia de un sujeto a otro de los elementos activos o pasivos derivados del contrato; objeto, por tanto, del negocio de cesión es el conjunto de efectos contractuales considerados como un totum. Tratándose de un negocio unitario, aunque se produzca la sustitución de parte, la nulidad o ineficacia del mismo alcanza a todos los sujetos».

Por ello, los cesionarios ocupan la misma posición que los adjudicatarios y le son oponibles las mismas causas de nulidad del procedimiento, «sin que su adquisición por medio de la cesión de remate resulte por tanto independiente y ajena a la nulidad del procedimiento... del que la cesión de remate trae causa».

En este caso, como la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determina, según la ley, el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria, en el que se ha producido la adjudicación, y, ese sobreseimiento equivale a la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, el título en que consiste la adjudicación deviene nulo; y como el cesionario del remate es parte en la venta judicial, al subrogarse en el lugar del cedente, se ve afectado directamente por la nulidad del proceso.

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