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Cambio relevante de doctrina sobre el emplazamiento de la herencia yacente cuando no lo localice ningún representante. Innecesariedad de nombramiento de administrador o defensor judicial si se da traslado a la administración pública competente.

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Cambio relevante de doctrina sobre el emplazamiento de la herencia yacente cuando no lo localice ningún representante. Innecesariedad de nombramiento de administrador o defensor judicial si se da traslado a la administración pública competente.

Sentencia de la Sala I de lo Civil del TS 590/21 de 9 de septiembre.

Esta trascendental sentencia viene a excluir la necesidad de nombramiento de administrador/defensor judicial pese a que no se localice a ningún representante de la herencia yacente, siempre que se agoten las averiguaciones para su localización y conste que se ha dado traslado a la Administración Pública competente al producirse el llamamiento legal en último lugar a su favor. Aunque se dicta en el seno de un procedimiento ordinario, entendemos que resulta plenamente aplicable al ámbito de la adjudicación de inmuebles. Se aparta así de la doctrina tradicional del Centro Directivo en esta materia, lo que sin duda afectará a la forma de proceder en estos supuestos.

Delimitación de la institución de la administración judicial de la herencia

La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2ª del Capítulo I [De la división de la herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Esta intervención se dirige:

1) A adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC).

2) Verificado lo anterior, a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder (art. 791.1 LEC)

3) Desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario (arts. 791.2, 794 LEC). Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias (art. 795.1 LEC).

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 (LA LEY 1/1889) y 967 CC), reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.

Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos. De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados.

Averiguación de posibles herederos. Si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio (sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Y es que, en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, se ha llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990).

Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. Esta norma se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas) y el art 791.2 LEC.

En el caso concreto examinado, concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de Natalia. En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción.

Conclusión

El párrafo clave de la sentencia es el siguiente: De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

Aunque esta última posibilidad ya venía avalada por algunas resoluciones como los Autos de 26 de junio de 2019 de la sección 4 AP de Oviedo, o el Auto de 23 de octubre de 2020 de la sección 2 de la AP de Zaragoza, y, sobre todo, por la Resolución de la DGSJFP de 25 de abril de 2017, tras esta relevante sentencia del TS y la recepción de la misma que ha hecho la propia DG, no cabe duda de que la práctica procesal en esta materia puede haber cambiado definitivamente.

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