ACCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA: FINALIDAD Y PRESUPUESTOS PARA SU ESTIMACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 24 DE ENERO DE 2005.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Sobrino Blanco.
Antecedentes.- La sociedad civil "Sociedad de Condueños de los Edificios que fueron Universidad" interpone demanda contra la Administración General del Estado, el organismo autónomo "Instituto de Turismo de España" y la entidad "Paradores de Turismo de España, S.A.", en la que se ejercita la acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria para la defensa de su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.
En el proceso quedó probado que los demandados poseían la finca litigiosa en virtud de una relación jurídica suscrita con la propia sociedad demandante.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid dicta sentencia desestimando la demanda. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto.
Doctrina.- La acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria se tramita a través de un proceso especial y sumario, cuya finalidad es la de dotar al titular registral, por el puro hecho de serlo (con independencia de que sea el verdadero titular en el plano extrarregistral), de un mecanismo legal para obtener el restablecimiento, o simplemente la instauración, de su situación posesoria con arreglo al título inscrito.
Afirma que el fundamento de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria se encuentra en los principios de legitimación y de fe pública registral.
La peculiaridad de este procedimiento especial y sumario es que la oposición del demandado sólo puede fundarse en alguna de las causas taxativas que señala el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose reservarse cualquier otra alegación para un juicio declarativo. Entre las causas que puede oponer el demandado para enervar la acción se encuentra la de "poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores".
Si el demandado no logra acreditar la existencia de alguna de las causas de oposición del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá ordenar tan solo la plena efectividad del derecho real inscrito, reponiendo a los titulares registrales en la posesión material de la finca, sin que se puedan realizar, debido a la naturaleza especial y sumaria del proceso, declaraciones de derechos o resolver otras cuestiones.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA