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REFERENCIA CATASTRAL

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1.-P: CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA REFERENCIA CATASTRAL Y/O POLÍGONO Y PARCELA. ¿Cuándo existen dudas acerca de la identidad de la parcela catastral y la finca transmitida, qué se puede hacer?.

R: Cuando la referencia catastral consta en el título inscribible y aportan el IBI o la certificación catastral descriptiva y gráfica, se debe consignar en el acto de inscripción del título o "a posteriori", siempre de los datos descriptivos de parcela catastral y finca registral no exista duda en la identidad entre ellas (artículo 53-dos de la Ley 13/1996).

Ahora bien, el mismo artículo señala que si la situación, denominación, superficie u otro elemento descriptivo de una y otra no coinciden, de tal manera que no se pueda apreciar su identidad, sólo podrá reflejarse la referencia catastral invocada si el documento reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su reglamento permitirían inmatricular las finca.

Lo más prudente y, más en zonas de expansión urbana como la que tratamos, es exigir en dichos casos el expediente de dominio, pues el acta de notoriedad del artículo 298-1-2º se refiere a la titularidad y no a la identidad de las fincas, lo que exigiría un acta especial que no esta prevista en dicho artículo.

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