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DONACIÓN.

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1.-P: Se trata de una Donación de negocio de farmacia, local comercial, mobiliario y existencias de una madre a su hijo farmacéutico, con numerosas condiciones de todo tipo, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocación de la donación que resumidamente son:

a)Es condición sine qua non que el donatario incorpore como colaboradores a dos hermanos asignándoles a cada una participación del tercio de los beneficios.

b)Si el donatario vendiere en el futuro el negocio, local, mobiliario o existencias deberá abonar a sus hermanos dos tercios del precio de venta.

c)Los citados hermanos durante 10 años no podrán transmitir onerosamente los derechos antes expresados y, de hacerlo, la donación, en cuanto a esos derechos, quedará automáticamente anulada. Pasados los 10 años, el donatario tendrá derecho de adquisición preferente sobre dichos derechos.

d)El donatario necesitará el consentimiento de sus hermanos para ceder a título gratuito o gravar el negocio, local, mobiliario o existencias y, de hacerlo sin él, tendrá lugar la revocación de la donación.

e)Los hermanos no podrán ceder gratuitamente ni gravar sus derechos, los cuales se anularán en caso de contravención.

f)Si el donatario falleciere antes que sus hermanos, los objetos donados pasarán a aquél de sus hijos que fuere farmacéutico y pasados 5 años desde su sucesión podrá adquirir los derechos de sus tíos. Si no existiere heredero farmacéutico o éste falleciere, todo se pondrá en venta y el precio se repartirá por terceras partes.

g)Si los hermanos fallecieren antes que el donatario, sus derechos pasarán a sus herederos o en su defecto acrecerán al otro y al donatario. El donatario en este caso podrá extinguir los derechos del fallecido en la forma que se fija.

h)En caso de incapacidad sobrevenida de unos u otro, se establece la reducción de la participación en beneficios de los hermanos y el coste del farmacéutico regente a costa exclusiva del donatario.

i)Se impone al donatario una diligencia especial en la atención del negocio de farmacia bajo la amenaza de la revocación de la donación.

j) Si los hermanos no colaboran diligentemente en el negocio de farmacia, sus derechos podrán ser anulados.

k)Las decisiones extraordinarias del negocio de farmacia deberán adoptarse de mutuo acuerdo.

l)El donatario deberá satisfacer a la donante una pensión o renta mensual, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocación de la donación.

R: En primer lugar se señala que se trata de una donación onerosa, en cuanto que impone al donatario una serie de gravámenes con el carácter de modo, variedad admitida en nuestro derecho como se infiere de los artículos 619, 622 y 638 del Código Civil.

Esta donación se regirá por las normas propias de las donaciones pues el citado artículo 622 del Código Civil, que establece que las donaciones onerosas se regirán por las normas de los contratos, es sólo aplicable cuando el gravamen que se imponga al donatario es igual o superior al valor de lo donado, y en el presente supuesto sí existe liberalidad. pues es de suponer que, no obstante las obligaciones que se imponen al donatario, es razonable que éste salga beneficiado.

En cuanto al contenido concreto de la donación, se considera que las condiciones referentes a los hermanos de donatario (letras b, c, e, g, h, j, k), dado que se refieren a derechos no inscribibles o se las configura como meras obligaciones, carecen, en principio, de trascendencia real y, por tanto, no serían inscribibles.

No obstante, dado el carácter de condición esencial, causa parcial y modo a la vez de la donación, que tiene los derechos de los hermanos de los donatarios, la inscripción registral quedaría incompleta sin ellas y el negocio no se entendería, al formar todas las estipulaciones un "todo" complementario, por lo que mayoritariamente se estimó que deben inscribirse.

Respecto al resto de las estipulaciones se consideran también inscribibles por las siguientes razones: la a) por ser el modo de la donación, inscribible en los términos ya vistos; la d) por ser una prohibición de disponer en negocio gratuito, inscribible según el artículo 26-3 de la Ley Hipotecaria; la f) porque establece un llamamiento sucesivo dentro de los límites permitidos por los artículos 781 y 641 del Código Civil; y la misma d), la i) y la l) por establecerse la revocación en caso de incumplimiento, posibilidad admitida en el artículo 647 del Código Civil en caso de incumplimiento de cargas o condiciones.

Estas últimas estipulaciones relativas al "modo, prohibición de disponer, llamamiento sucesivo y causas de revocación", se entiende, no obstante, que en aras a la claridad de los asientos registrales, serán las únicas que se reflejen en el acta de inscripción y en la publicidad formal, pues son las únicas que realmente afectan al local transmitido.

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