AFECCIONES FISCALES.
1.-P: APREMIO FISCAL. El Servicio de recaudación ejecutiva de la CAM presenta en base a una nota de afección fiscal del impuesto de sucesiones, solicitud de expedición de certificación "con el contenido y a los efectos del artículo 131, regla 4ª de la Ley Hipotecaria" sin existir previa anotación de embargo. Alega para ello el artículo. 111.6 del Reglamento General de Recaudación, que considera innecesario el embargo para apremio de inmuebles cuando se ejecuta una hipoteca o un derecho real constituidos en garantía de una deuda tributaria. ¿Es posible expedir la certificación?.
R: Se considera que las afecciones fiscales no son derechos reales de garantía dado que la responsabilidad garantizada no puede fijarse ab initio como es consustancial a estos derechos.
Se trata, en realidad, de asientos de mera publicidad noticia cuya finalidad es posibilitar la acción de derivación de responsabilidad contra los futuros adquirentes de la finca a cuyo margen constan, los cuales no podrán oponer la protección registral, y previa siempre la previa declaración de fallido del deudor principal.
Como consecuencia de lo dicho el artículo aplicable del RGR no será el 111-6, sino el 110 y, por tanto, será necesario la previa solicitud de la anotación de embargo tanto si el procedimiento se dirige contra el deudor principal o contra los adquirentes posteriores, aunque lo que sí ocurre es que el embargo tendrá la prioridad de la nota de afección.
Lo que sí se discutió es la conveniencia o no de expedir la certificación. Unos se inclinaban por expedir la certificación, pero denegando la nota marginal y haciéndolo constar con claridad en aquella y, otros eran partidarios de denegar la certificación pues entendían que ello podría llevar a la creencia a la Administración de que podía continuar con el apremio.