PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
1.-P: Para iniciar la calificación sustitutoria ¿es necesiario una solicitud formal o basta con pedir la desginación de sustituto en el Colegio? En la ley se habla de escrito de alegaciones del interesado, pero en la práctica las escrituras vienen sin ninguna alegación y sólo con el resguardo de desginación de Registrador según el cuadro, y expedido por el Colegio.
R: Mayoritariamente se considera que, en efecto, es precisa una instancia formal para iniciar un procedimiento que genera obligaciones y derechos para los dos registradores y que está sujeto al deber de archivo de cada expediente (tanto en el registro sustituido como en el sustituto). Pero se estima que basta una instancia formal, sin alegaciones.
El problema es que la DGRN la creado confusionismo al decir una cosa y la contraria. Así, en resoluciones de 17 de junio de 2004, 4 de mayo de 2006 y 13 de diciembre de 2006, indicó que la instancia del cuadro de sustituciones es un procedimiento previo pero de la misma naturaleza y finalidad que el recurso gubernativo, y dice: es algo obvio y palmario , la legitimación activa para pedir la calificación sustitutoria.... A tal fin, es terminante la literalidad de los artículos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, que el Notario puede acudir a la calificación sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificación negativa del Registrador territorialmente competente.
En cambio, en resoluciones posteriores de 29 de febrero y 25 de Abril de 2008, señala que Debe recordarse que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada . En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación .
¿En qué quedamos?. Recurso de alzada previo o simple petición de una calificación distinta. Si es un recurso, hay que alegar. Si no, basta con solicitar que se aplique el cuadro y que el sustituto califique en los términos ordinarios, sin entrar siquiera a conocer de las alegaciones del que lo insta. El criterio mayoritario se inclinó por la segunda solución.
2.-P: Si tras una calificación negativa y sustitutoria que ratifica la primera calificación, se presenta de nuevo el documento y el Registrador vuelve a reiterar la primera nota de calificación. ¿Cabe una nueva calificación sustitutoria a cargo de otro Registrador?.
R: Mayoritariamente se entiende que sí porque la calificación sustitutoria acompaña al procedimiento registral como apéndice normativo y es más bien una nueva calificación y no un recurso, y, además, el cuadro de sustituciones funciona como rotación de seis sustitutos y, por tanto, puede resultar beneficioso que el sujeto legitimado acceda otra vez a la sustitutiva, hasta llegar a uno que acceda a firmar bajo su responsabilidad. Si se puede pedir que califique en otro Registrador titular, en caso de cambio del mismo, no se ve inconveniente en que se agote el cuadro de sustituciones, además, algo parecido ocurre en los Registros Mercantiles pluripersonales.