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RESOLUCIÓN DE 21-04-2010 (BOE: 21-06-2010). Anotación preventiva de embargo: no puede tomarse el dirigido contra herederos del titular registral si no se acredita la herencia.

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Registro: Ponferrada número 2

Se presenta mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el madamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra la heredera del titular registral por deudas de éste sin que esté inscrito el título hereditario en el Registro.

La Registradora suspende la inscripción, entre otros defectos, por no acompañarse el correspondiente certificado de defunción del causante ni acreditarse la condición de heredera mediante el título sucesorio correspondiente, y en su caso, el certificado de últimas voluntades , basándose en los artículos 14 y 20 de la LH y 166.1ª del RH , y por no reflejarse el NIF de la heredera, además del del titular registral.

La DG confirma los defectos señalados: Dado que no consta que la sucesión procesal se haya acreditado ante el juez (cfr.artículo 16 de la LEC), debe aplicarse analógicamente, pues concurren las mismas razones, idéntica solución que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra heredero del titular registral por deudas propias del demandado, a que se refiere el artículo 166.1 párrafo segundo del RH, siendo la necesidad de acreditación registral de la condición de heredero una manifestación del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la LH .

En cuanto al otro defecto, señala que al resultar del mandamiento calificado que el procedimiento se sigue contra persona determinada, ha de identificarse ésta a través de su NIF (el art.254 de la LH establece-incluyendo los gravámenes- la necesidad de que consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles).

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