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RESOLUCIÓN DE 08-04-2010 (BOE: 24-05-2010). CALIFICACIÓN REGISTRAL DE UN EXPEDIENTE DE DOMINIO.

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Resolución de 8 de abril de 2010, de la DGRN, en los recursos interpuestos contra la negativa de la Registradora de la Propiedad nº 1 de Ourense, a inscribir un expediente de dominio y documentos posteriores que de aquel traen causa.

Se plantea en el presente recurso la cuestión de si cabe practicar la inmatriculación de una finca cuyo dominio ha quedado acreditado en el correspondiente expediente judicial instruido al efecto, sin resultar del Auto la participación indivisa que adquiere cada condueño ni el carácter privativo, ganancial o presuntivamente ganancial, con que adquirió el que consta como casado, y sin que tales extremos puedan deducirse al no resultar del expresado Auto el título de adquisición. Previa y posteriormente se presentaron otros títulos conexos con el citado expediente de dominio contra los cuales los interesados también han recurrido.

La DGRN, confirmando el criterio del registrador, reitera su conocida doctrina sobre calificación registral de documentos judiciales, y añade que "compete a la calificación registral (art. 101 RH) comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción (cfr. art. 98 RH), En consecuencia, se hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado"

En el caso concreto, en el Auto objeto del recurso, ni se determina el porcentaje en que adquieren los condueños, ni se determina tampoco el carácter que tiene la participación cuyo dominio se acredita al condueño casado, ni tampoco resulta el título adquisitivo que es un elemento esencial para determinar los efectos de la adquisición y, en consecuencia, de la inscripción.

En cuanto a los títulos presentados con posterioridad a aquel cuya inscripción se suspende, se "deberán prorrogar los asientos de presentación relativos a los títulos conexos, anteriores o posteriores, haciéndolo constar por nota al margen del asiento de presentación (cfr. art. 111 RH), sin extender al pie del título nota alguna. Este es el criterio seguido por R. 27.04.2005, de la que se deduce que, estando suspendido un título presentado con anterioridad y prorrogado el contradictorio o conexo posteriormente presentado, no procede extender nota de calificación negativa de estos últimos, ya que hay que esperar a que venza la prórroga por razón de los anteriores".

Por último, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, se señala que el presente recurso gubernativo no es el cauce apropiado para resolver estos perjuicios que reclama el recurrente, ya que habrá de ser ante los Tribunales de Justicia ante quien debe formularse tal reclamación.

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