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RESOLUCIÓN DE 05-04-2010 (BOE: 24-05-2010). ARRENDAMIEN- TO RÚSTICO. NOTIFICACIÓN DE LA COMPRA AL ARRENDATARIO

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Registro: Alicante nº3

Resolución de 5 de abril de 2010, de la DGRN, en el recurso interpuesto por el notario de San Vicente del Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 3 de Alicante, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

HECHOS: Compraventa de una finca rústica otorgada en 2009, en la que el vendedor manifiesta que no está arrendada, ni cedida en aparcería y que no se ha hecho uso en los seis años anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura del derecho a que se refiere el artículo 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. El Registrador deniega la inscripción porque "de los antecedentes obrantes en el Registro aparece un arrendamiento por procedencia de la finca matriz anterior a 1935, entendiendo necesaria, para posibilitar la inscripción, una aclaración sobre tal extremo y la cancelación previa, en su caso, del arrendamiento. El registrador sustituto confirma la calificación remitiéndose a los mismos argumentos de la nota del registrador sustituto.

El notario recurre, se queja de la falta de motivación sustantiva de ambas notas, considera que dicho arrendamiento no está vigente y que, en todo caso, no hay en la Ley ninguna prohibición de venta de las fincas arrendadas.

La DGRN revoca la nota, pues señala que La ley de Arrendamientos Rústicos de 1935 no cierra el Registro a las compraventas de fincas arrendadas. La Dirección hace un detallado estudio de la situación en la L. 15.03.1935 y demás normas posteriores, y destaca especialmente cómo aquella Ley "no alcanzaba a condicionar la inscripción de las transmisiones dominicales sobre la finca arrendada al requisito de su notificación al arrendatario para garantizar un derecho de adquisición preferente -derecho que introdujo para los arrendamientos históricos la L. 83/31.12.1980)

Además el arrendamiento objeto del presente caso no está vigente, aunque no se haya cancelado registralmente, por aplicación de lo dispuesto en la ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos

Según esta ley, el 31 de diciembre de 1997, se han de considerar extinguidos por finalización de prórroga, salvo una excepción ya no aplicable y que concluía el 11 de febrero de 2002:

a) Los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a su publicación.

b) Los concertados antes de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.

c) Los anteriores al 1 de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

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