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CENSOS.

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1 .- P: Se plantea cual es el procedimiento para cancelar un censo que lleva inscrito en el Registro desde hace mucho tiempo y que posiblemente no tenga vigencia en la actualidad.

R: Es cierto que, con cierta frecuencia, aparecen estos censos en el historial de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, los cuales, por los propios datos que constan en el historial parece que no están vigentes. Sin embargo, no es posible aplicar para su cancelación el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, pues es de naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido (art. 1.608 CC).

Tampoco existe en derecho común un precepto similar al que se contienen en las disposiciones transitorias de la Ley de 10 de mayo de 2006 por el que se aprueba el Libro V del Código Civil de Cataluña que establecen una serie de reglas para entender extinguidos los censos y que se puedan cancelar a simple petición de los propietarios de la finca gravada, de acuerdo con lo establecido en la legislación hipotecaria, y sin que sea preciso tramitar el expediente de liberación de cargas.

Por consiguiente la única forma posible de cancelarlos es acudir al expediente de liberación de cargas y gravámenes que prevé el artículo 209 LH y cuya finalidad es cancelar hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena y que hayan prescrito de acuerdo con la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro. En dicho procedimiento deberá acreditarse que durante el período de tiempo exigido por la legislación civil (artículos 1.931 y ss del Código Civil) ni se ha efectuado pago alguno del importe del censo que aparece inscrito ni tampoco y por sus titulares se ha llevado a cabo reclamación alguna. Hay que tener en cuenta que el censo prescribe por el no ejercicio de las facultades del censualista, siendo prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos (artículo 1.620 CC); que el derecho de censo prescribe a los treinta años, por ser acción real sobre inmuebles (art. 1.963 del CC); y que el tiempo se cuenta desde el último pago de la pensión o renta (art. 1.970 del CC).

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