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SERVIDUMBRE DE PASO: CAUSAS DE EXTINCIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico.

Antecedentes.- En la escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones divisorias otorgada en abril de 1959 con motivo del fallecimiento de doña E. se adjudicó en pleno dominio, entre otros bienes, a doña ML., la finca inventariada con el núm. 000, pajar en el Boalo en la calle 00, la cual figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Colmenar Viejo con el núm. 001. La citada finca tiene a su favor una servidumbre de paso sobre la finca que se describirá a continuación (la núm. 002), pues carece de salida directa a la vía pública; dicho paso será de cuatro metros de ancho a todo lo largo del lindero oeste del predio sirviente.

El 5 de junio de 1981 doña ML vende la mencionada finca (pajar en el Boalo) a los cónyuges don JL. y doña S., con todo cuanto le sea dependiente o accesorio.

En la antes reseñada escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones divisorias se adjudicó al viudo don M. la finca inventariada con el núm. 002 (una casa con corral sita en término de El Boalo, al barrio de Abajo, calle 00, núm. 003), la cual figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm 2 de Colmenar Viejo con el núm. 004. Sobre esta finca se constituye a favor de la finca descrita anteriormente con el núm. 000 una servidumbre de paso de cuatro metros de ancho a todo lo largo del lindero oeste. Don M. vende esta finca en junio de 1959 a don A. y doña MR. Y éstos, a su vez, la vendieron en julio de 1966 a don D. y doña AM., quienes en julio de 2002 la donaron a su hijo y actual propietario don O.

En la inscripción 2ª de la finca núm. 004 (predio sirviente) figura extendida el 21 de febrero de 1970, al margen de la inscripción 3ª, una nota por la que se hace constar "la servidumbre que se menciona en el párrafo de cargas de la adjunta inscripción 2ª, queda cancelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario".

En mayo de 2007 doña S. y don JL. Interponen una demanda, como propietarios de la finca registral núm. 001, ejercitando la acción confesoria de servidumbre de paso voluntaria, permanente y discontinua contra don O., a fin de que se declare el derecho real de servidumbre de paso que tiene a su favor la finca núm. 001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Colmenar Viejo, ordenando su inscripción sobre la finca núm. 004.

El demandado, don O., en su respuesta a la demanda presenta una demanda reconvencional y aunque reconoce el origen legal de la servidumbre, por quedar la finca de los demandantes enclavada entre otras ajenas sin salida directa a la vía pública, solicita que, además de desestimar las pretensiones de la actora, se declare extinguida la servidumbre legal de paso porque los demandantes han adquirido la finca núm. 007, la cual tiene acceso directo a la vía pública, y, por tanto, la finca registral núm. 001 ha perdido la condición de enclavada y ha desaparecido la razón de ser de la servidumbre.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Colmenar Viejo desestima la demanda y estima la demanda reconvencional presentada por el demandado don O. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia de Madrid lo desestima.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda en esta sentencia que el elemento esencial que diferencia las servidumbres voluntarias de las servidumbres forzosas o legales es su finalidad o razón de ser. "Así, mientras que en las primeras lo constituye la utilidad que proporcionan al predio dominante, que no ha de confundirse con la mera comodidad, de ahí que sus dos notas características sean las de ser utiliter y ejercerse civiliter ; en las servidumbres legales reside en la necesidad de hacer posible o facilitar la adecuada utilización de los usos o aprovechamientos de la finca en cuyo favor o beneficio se establece, perteneciendo a esta clase de servidumbres forzosas la servidumbre de paso que se reconoce en el artículo 564 del Código Civil al propietario de una finca o heredad enclavada entre otras que pertenecen a distintos propietarios, sin salida a camino público.

La necesidad que justifica el establecimiento de la servidumbre es la inexistencia de una salida o medio de comunicación con la vía pública, necesidad que naturalmente desaparece cuando el paso preexistente deviene inutilizable por causa imputable al dueño de la finca que pretende ser predio dominante o cuando el enclavamiento tiene lugar de modo deliberado o simplemente pudo ser evitado por aquél".

Asimismo declara la Audiencia Provincial que cualquiera que sea la forma de constitución de una servidumbre forzosa (por acuerdo de las partes o de forma coactiva), "ello no le hace perder su naturaleza forzosa ni altera las causas que provocan su extinción, entre ellas, y la más importante, la desaparición de la necesidad, tanto por dotarse con posterioridad a su creación de salida a vía pública al predio dominante, como por devenir el propietario del fundo [enclavado entre otros, sin salida a un camino público], dueño de otro colindante a través del cual se pueda acceder a un camino público" (en este sentido, entre otras, SSTS 15 de junio de 1993, 22 de marzo de 2001, 13 de febrero de 2004 y 20 de diciembre de 2005).

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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