RESOLUCIÓN DE 16-10-2009 (BOE: 03-12-2009). Calificación de Auto de judicial de expediente de dominio.
Registro: Ordenes
Se presenta un auto judicial recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto, cuando en el momento de su iniciación las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente.
El Registrador suspende la inscripción por no haberse cumplido la notificación personal exigida por el art. 202 LH
La DGRN confirma el defecto y señala que es función principal del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH). Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (art.100 RH) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores