RESOLUCIÓN DE 09-11-2009 (BOE: 08-01-2010). Rectificación del Registro: error de concepto rectificable por el Registrador cuando resulta del propio Registro.
Registro: Línea de la Concepción
Se presenta instancia solicitando la rectificación de una nota marginal en la que se hace constar la cancelación de una condición resolutoria, pidiéndose la anulación de la misma por haberse extendido erróneamente, ya que la escritura que provocó dicho asiento reseñaba un pago parcial del precio y no de la totalidad del mismo.
El Registrador suspende la práctica de la rectificación que se pretende, por no constar el consentimiento del titular registral, o en su defecto, una providencia judicial que ordene dicha rectificación, por considerar que el error es de concepto.
La DG estima el recurso , y aunque entiende que el error es de concepto, señala que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación , citando la STS de 28 de febrero de 1999 al hacer exégesis del art.217 de la LH. Del título que generó la cancelación de la condición resolutoria resulta de modo inequívoco que se trataba de un pago parcial y que no se prestaba consentimiento a la cancelación de la condición resolutoria , por lo que no hay ningún obstáculo para la rectificación solicitada a la vista de que se trata de un error de concepto padecido en la redacción de una nota marginal cuya sola confrontación con la inscripción principal respectiva basta para darlo a conocer . Finalmente añade que el hecho de que la rectificación implique la reactivación de la condición resolutoria cancelada no es un obstáculo para la misma, pues la rectificación no surtirá efecto frente a terceros sino desde la fecha en que se verifique (arts.40 y 220 de la LH) y el titular registral ya prestó su consentimiento a la condición en la escritura de compraventa originaria.