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ANOTACIONES PREVETIVAS.

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1.-P: ¿Es anotable y con qué plazo una anotación de prohibición de disponer, nombramiento de administrador judicial y de ejercicio de acción de rescisión decidida en unos incidentes , dentro de un Concurso contra la sociedad A, cuando dichos incidentes han sido planteados por el administrador judicial de la sociedad concursa contra otra sociedad B, indicándose en el mandamiento que la medida cautelar se toma sin audiencia a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 733.2 de la LEC , y justificándose la adopción de la medida?.

R.- El artículo 733 LECiv, ubicado en el Título VI relativa las medidas cautelares, en su Capítulo II. Referente al procedimiento para la adopción de dichas medidas cautelares, regula en su apartado 2º una excepción a la regla general (vid. su apartado 1º) de previa audiencia del demandado para la adopción de medidas cautelares. Tal excepción consiste en que el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la operación, en cuyo caso, el tribunal podrá acordarla mediante auto razonado.

Por lo tanto, en estos casos del artículo 733 LECiv, cabe tomar anotación preventiva de la medida cautelar sin previa audiencia del interesado, ya que tratándose de una decisión judicial queda fuera de la calificación registral (artículo 100 RH), pero siempre cumpliendo el requisito del tracto sucesivo, en el sentido de que el titular registral ha de figurar como demandado (obstáculo que surge del Registro y sí calificable). También será calificable la competencia judicial ya que, según el artículo 8 de la Ley Concursal, corresponde en exclusiva al Juez del concurso la competencia para ordenar las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado (vid. Resolución D.G.R.N. 02/10/2009).

Además, en estos casos de adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del interesado, siempre podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares (cfr. Artículo 739 LECiv).

Igual solución ha dado la DGRN (vid. Resolución de 01/10/2005) cuando se trata de anotaciones de embargo preventivo como medida cautelar por débitos fiscales, dada la diferente naturaleza del embargo ejecutivo y el cautelar. En estos casos no es necesaria la notificación a los interesados por la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su pretensión de cobro de las deudas tributarias; la limitación temporal de estas medidas y la no previsión legal de la exigencia de previa notificación.

Con base en todos estos argumentos, unánimemente se considera que sí es practicable la presente anotación, no obstante la falta de previa audiencia del afectado, siempre que se cumplan los requisitos del citado artículo 733.2 de la LEC.

En cuanto al plazo de duración de la anotación, se entiende que el mismo será el general de cuatro años del artículo 86 de la LH, al no existir norma que fije un plazo especial de duración; no considerándose que se trate de una anotación por el defecto subsanable de falta de notificación y, por tanto, con un plazo de 60 días de vigencia.

Por último, respecto a la cuestión de si una vez tomada la anotación debe realizarse por el juez la notificación y remitir noticia de la misma al Registro, se estima que no es necesario, por cuanto tampoco existe norma alguna que lo exija. Ahora bien, en el momento que se inscriba la adjudicación en subasta, sí deberá exigirse que conste expresamente en el auto que dicha notificación se ha efectuado.

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