Fuente: notariosyregistradores.com
Por José Félix Merino Escartín, Registrador de Madrid
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Esta Ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil. Su plasmación en un texto estaba pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985.
El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta ley, lo que permite incluir materias que, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos normativos, como la LEC o la LOPJ: la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero.
Materia civil y mercantil, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.
a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.
b) Las normas especiales del Derecho interno.
c) Subsidiariamente, por la presente ley.
El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional viene dado por las previsiones del artículo 177 LEC (que ahora se desarrollan), por los artículos 276 a 278 LOPJ y por el Reglamento 1/2005 CGPJ, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80). La presente ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, la indicada normativa.
Son de aplicación preferente normas sectoriales como las incluidas en las siguientes: Ley Concursal, Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, Ley del Registro Civil, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley de Arbitraje o Ley de Jurisdicción Voluntaria. D. Ad. 1ª
La propia D. Ad. 1ª también considera especiales a las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, Código de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros. Sin embargo, hace un añadido que no aparece en las demás normas: en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
– cooperación, atendiendo a los intereses de los ciudadanos, aunque no haya en principio reciprocidad,
– comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna
– Subsidiariedad respecto otras fuentes y supletoriedad cuando las haya.
Ámbito de aplicación del título:
Es el Ministerio de Justicia, con las funciones del art. 8. Entre ellas se encuentran las de verificar la adecuación de las solicitudes y garantizar su tramitación; prestar auxilio a las autoridades judiciales competentes o proporcionar información sobre Derecho español
Las solicitudes de cooperación podrán ir por las siguientes vías (siempre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados):
a) Por la vía consular o diplomática.
b) A través de las respectivas autoridades centrales.
c) Directamente entre los órganos jurisdiccionales.
d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación.
Tramitación de las solicitudes.
Cónsules. Es posible ejecución de diligencias procesales ordenadas por autoridades judiciales españolas por funcionarios diplomáticos y consulares españoles, siempre que no impliquen coacción, la ley española no requiera de modo inexcusable la presencia de autoridad judicial, hayan de realizarse en la demarcación consular y a ello no se oponga la legislación del Estado receptor.
El art 40 regula las demandas conexas, es decir, las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.
Ejecución de documentos públicos extranjeros. Art. 56
Para los documentos públicos extrajudiciales –frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento.
Para ejecutar los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, serán necesarios varios requisitos:
a) han de ser ejecutables en su país de origen
b) no deben de resultar contrarios al orden público
c) deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas.
Los notarios y funcionarios públicos españoles (no se nombra aquí expresamente a los registradores, pero sí más adelante en un artículo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecución de estos documentos, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuación es impugnable directamente ante un órgano jurisdiccional.
La Ley dedica su último capítulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.
No se regula ningún procedimiento especial, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero sí una fase previa extraordinaria.
Resoluciones inscribibles:
Actuación previa a la calificación.
a) El registrador verificará en lo que se llama reconocimiento incidental:
Puede observarse que, mientras que la verificación de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificación (salvo que se dé a la palabra regularidad una acepción muy amplia), en cambio, valorar la “la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento” es una labor más propiamente judicial y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentación e informes que han de aportarse. Por ejemplo:
Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deberá aportarse cuantiosa documentación, propia del exequátur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del país de origen.
Si no consigue esta documentación, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante. Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podría prescindir por la posible intervención de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisión ha de tomarla antes de la notificación a la misma
Veremos la práctica, pero es de presumir que esta vía procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequátur al que siempre puede acudir el interesado.
b) Notificará su decisión –no se distingue entre positiva y negativa-:
C) Suspenderá en dos casos: cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental.
Se dice que “suspenderá la inscripción”, pero realmente la suspensión es previa a la calificación. No ha habido realmente calificación al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificación sustitutoria frente a esa decisión. La vía del interesado sería obtener el exequátur.
D) En caso de suspensión, remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal
E) Extenderá anotación de suspensión del asiento solicitado a instancia del presentante.
El interesado siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución –exequátur-, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.
Hay que tener también en cuenta en esta materia el párrafo segundo de la D. Ad. 3ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (norma de aplicación preferente):
“2. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales.” Este apartada ha de referirse al ámbito y extensión de la calificación propiamente tal, pero no a la fase previa extraordinaria a la que acabamos de aludir. De no entenderse de este modo, no tendría aplicación todo lo dicho respecto a esta fase previa.
No hay aquí fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.
Para inscribirlos se exigen tres requisitos:
– Que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable. Habrá, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.
– Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
En la práctica la mayor problemática procederá sin duda de valorar el rol que cumple un notario extranjero, sobre todo no latino: identificación de las partes, valoración de capacidad (facultades mentales), capacidad jurídica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo…). La práctica irá determinando hasta dónde se podrá ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso, aumenta la responsabilidad del registrador, especialmente cara al fisco y a prevención de blanqueo, porque es muy fácil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jurídica preventiva.
Se observa también que no se exige la reciprocidad con lo que seguirá dándose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en España escrituras autorizadas por notario alemán y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario español.
– Que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ejemplo, si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.
Ha de tenerse también en cuenta lo dispuesto en la D. Ad. 3ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que, como vimos, es legislación preferente y cuya redacción no coincide con exactitud:
“1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.”
Aunque dichos de otra manera, los requisitos coinciden en lo fundamental, pues el de orden público también aparece en el art. 56 visto.
Es norma común a la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten desconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.
Vuelve a modificarse el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, tras sólo 28 días de entrar en vigor la anterior versión inserta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en negrita lo añadido):
«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»
Este capítulo –arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creación del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedición, efectos o copias. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).” Estos apartados excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento:
k) la naturaleza de los derechos reales, y
l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
Se adapta a normativa comunitaria (ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC, a partir de la 25ª):
Afecta al art. 27, regulador de la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
Afecta a la D. Ad. 16ª, dedicada a traducciones e interpretaciones de carácter oficial para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado.
De la lectura de las disposiciones transitorias se deduce que esta ley no tiene efectos retroactivos expresos.
La disposición derogatoria deroga los más que centenarios artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaban la eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.
Entra en vigor el 20 de agosto de 2015